SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Tristán Tristán contra la resolución de fojas 318, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2019, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre)1 y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que, como consecuencia de las actividades que desempeñó, padece de neumoconiosis con 57 % de menoscabo global.
Mapfre deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Alega que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio, porque no se adjunta la historia clínica, y que por ello no puede verificarse si se encuentra debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de especialistas. Asimismo, refiere que no está debidamente acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores efectuadas por el demandante.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 9, de fecha 14 de junio de 20213, declaró infundada la excepción propuesta y, a través de la Resolución 10, de fecha 18 de junio de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe certeza sobre el verdadero estado de salud del demandante, debido a que el certificado médico que presentó no es un documento idóneo para demostrar el padecimiento de enfermedades profesionales, y que no se ha demostrado el nexo causal entre las labores desempeñadas y la alegada enfermedad, por lo que la controversia debe ser discutida en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la historia clínica que sustenta el certificado médico presentado no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados y que por ello no se ha acreditado fehacientemente el menoscabo de la enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 57 % de menoscabo global debido a las actividades laborales que desempeñó. Asimismo, el actor solicita el pago de las pensiones devengadas.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".
En el presente caso, a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha presentado el Certificado Médico 350-2018, de fecha 5 de diciembre de 20185, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, en el que se consigna que padece de neumoconiosis debida a otros polvos inorgánicos especificados, enfermedad pulmonar intersticial y atelectasias laminares, con 57 % de menoscabo global.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 8 de setiembre de 2023 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:
Mediante Oficio 1689-DG-INR-2023, del 21 de setiembre de 2023, contenido en el Escrito de Registro 5372-2023-ES, del 21 de setiembre de 2023, la directora general del INR solicita que se requiera a la emplazada Mapfre, para que le remita el expediente SCTR del actor con sus datos personales y asuma los costos de la evaluación médica y de la emisión del Dictamen de Grado de Invalidez.
Mapfre, mediante escritos de fechas 15 de setiembre de 2023 y 4 de setiembre de 20246, comunica a este Tribunal que, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado, necesita contar con el correo electrónico y el número de teléfono celular del demandante o de su abogado, entre otros, toda vez que dichos datos son imprescindibles para completar el trámite virtual de elevación del expediente en la página web del INR, para que posteriormente dicha entidad se contacte con el accionante; por lo que solicita que se requiera al demandante que le brinde dicha información.
Esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante resoluciones de fechas 4 de octubre de 2023 y 6 de setiembre de 20247, puso en conocimiento del demandante los escritos presentados por la aseguradora Mapfre, a fin de que cumpla con entregar los datos solicitados y Mapfre pueda elevar el expediente SCTR requerido. No obstante, a la fecha el recurrente no ha cumplido con procurar a la aseguradora lo solicitado.
De otro lado, la directora del INR, mediante Oficio 2320-2024-DG-INR, del 4 de octubre de 2024, contenido en el Escrito 8523-2024-ES, del 10 de octubre de 2024, informó que a la fecha el expediente SCTR no ha sido recibido por su institución, lo que ha impedido la programación de la evaluación médica.
De lo reseñado en el fundamento supra se advierte que la evaluación médica requerida ante el INR no ha podido ser realizada debido a que el propio demandante, a pesar de haber sido debidamente notificado, no dio las facilidades (proporcionar sus datos) para llevarla a cabo, lo que demuestra una conducta procesal renuente de su parte.
Por tanto, comoquiera que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor, corresponde declarar improcedente la demanda y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO