Sala Segunda. Sentencia 185/2024

 

EXP. N.° 00994-2023-PA/TC

JUNÍN

NARCISA LAZO DE PÁUCAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Narcisa Lazo de Páucar contra la resolución de fojas 159, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

                                                             

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 2148-SGO.PCPE-IPSS-98, del 24 de noviembre de 1998, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia de su causante, así como de su pensión de viudez, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento, Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, solicita el pago de los incrementos de febrero de 1998 y de la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99-EF; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Contestación de la demanda

 

La emplazada contesta la demanda expresando que tanto la pensión del causante de la actora como su pensión de viudez han sido otorgadas conforme a ley.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de  julio de 2022[1], declara fundada en parte la demanda, por considerar que la ONP no ha calculado correctamente la pensión del causante de la accionante, pues la contingencia se produjo en 1997 (fecha de diagnóstico de la enfermedad), por lo que, teniendo en cuenta la remuneración mínima vital vigente a dicha fecha, se le debió otorgar al causante una pensión inicial de S/ 152.40, en lugar de la pensión otorgada ascendente a S/ 98.21, motivo por el cual también procede el reajuste de la pensión de viudez de la demandante, con los incrementos de febrero de 1998 y la bonificación especial del Decreto Supremo 151-99-EF, más el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. Asimismo, declara infundada la demanda en el extremo referido a que se recalculen las pensiones considerando la remuneración que percibía el causante en marzo de 1991.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, precisando que no corresponde el pago a la recurrente de los devengados e intereses derivados del recálculo de la pensión de su causante, sino únicamente los derivados del reajuste de su pensión de viudez.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.         La recurrente solicita: i) un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia de su causante; ii) un nuevo cálculo de su pensión de viudez, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR; iii) el pago de los incrementos de febrero de 1998, y iv) el pago de la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99-EF; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.         Se observa de la resolución emitida por la Sala superior competente, que esta ha declarado fundada en parte la demanda ordenando que se reajusten las pensiones de jubilación del causante y de viudez de la demandante teniendo en cuenta la remuneración mínima vital vigente en 1997 y la fecha de la contingencia, con los incrementos de febrero de 1998 y de la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99-EF.

 

Así, mediante su recurso de agravio constitucional la actora solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia de su causante teniendo en cuenta la remuneración percibida en 1991, y que se le otorguen los devengados e intereses legales derivados del reajuste de la pensión de invalidez de su causante. Siendo así, este Tribunal únicamente se pronunciará sobre estos extremos.

 

Análisis de la controversia

 

3.         El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 —sustituido luego por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998—,  dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.

 

4.         Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 —Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero—, en su artículo 30.a) establece que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base:

 

a) Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual […].

 

5.         En concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que

 

Artículo 31°.- La remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales correspondientes a la zona donde se preste el trabajo.

 

6.         Respecto a las prestaciones por incapacidad, en el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR se estableció lo siguiente:


Artículo 46º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.

 

7.         En el presente caso, consta de la Resolución 2148-SGO.PCPE-IPSS-98, de fecha 24 de noviembre de 1998[2], que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) resolvió otorgarle a don Marino Páucar Rondón una pensión de invalidez vitalicia ascendente a S/. 98.21, a partir del 13 de setiembre de 1993, de conformidad con el Decreto Ley 18846, por considerar que a través del Dictamen de Evaluación S/N-SATEP, de fecha 29 de abril de 1997, se determinó que el causante de la recurrente padecía de silicosis con 60 % de incapacidad permanente parcial y que se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 13 de setiembre de 1993. Asimismo, en la resolución mencionada, se indicó que el último salario del causante de la actora fue de S/. 6.82, y que sobre la base del mismo se llegó a la suma de S/. 98.21 como pensión de invalidez vitalicia.

 

8.         Tal como se ha expresado, en su escrito de demanda la actora manifiesta que su causante percibió a la fecha de su cese (marzo de 1991) la remuneración mensual de S/ 600.27, por lo que se le debió otorgar la pensión de invalidez vitalicia sobre la base de esta remuneración. Al respecto, debe precisarse que, tal como lo establece el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, la remuneración sobre la cual se efectúa el cálculo de la pensión no puede ser mayor a 6 salarios mínimos vitales, por lo que, teniendo en cuenta que en 1991 el ingreso mínimo legal ascendía a S/ 8.00, resulta evidente que el monto que la actora pretende que se utilice como base para el cálculo excede el tope establecido en el referido dispositivo legal (S/ 48.00). Asimismo, debe mencionarse que de autos no se observa documentación alguna que acredite que esta fue la remuneración que percibió el causante de la actora a su fecha de cese y no aquel monto que fue empleado por la ONP para otorgar la pensión; motivo por el cual este extremo de la demanda no es amparable.

 

Los intereses aplicables en materia pensionaria

 

9.         De otro lado, respecto a que se otorguen a la recurrente los devengados e intereses legales derivados del reajuste ordenado en sede judicial a la pensión de su causante, este Tribunal considera que este pedido resulta amparable, por cuanto, tal como se ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, los devengados e intereses provenientes del reajuste de la pensión del causante son consecuencia del incumplimiento de la correcta aplicación de las normas al otorgar la prestación principal, por lo que es válido que los mismos se otorguen a quienes conforman la sucesión procesal del titular del derecho.

 

10.     Respecto a los intereses legales, si bien el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, estableció en su momento en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil, este Colegiado procede a apartarse de dicho razonamiento de acuerdo con la siguiente argumentación:

 

11.     Entender que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable implica una lesión al derecho fundamental a la pensión entendido como una concreción del derecho a la vida en su sentido material; así como a los principios a la dignidad y de igualdad; y al derecho a la propiedad del pensionista. Además, que asumir dicha postura nos aparta de un Estado Constitucional que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, así como de los principios y pautas hermenéuticas que ha establecido el Tribunal Constitucional, tales como:

 

               i.     El principio pro homine, por el cual ante eventuales diversas interpretaciones de una disposición, es imperativo para el Juez Constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y mayor protección de los derechos fundamentales, desechando toda otra que constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio.

 

             ii.     La interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo a los tratados internacionales, como lo manda la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

          iii.     El principio de proporcionalidad, que es sustancial al Estado Constitucional y proscriptor de toda arbitrariedad en su seno.

 

           iv.     El principio de igualdad consagrado en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución.

 

12.  Cabe recordar, por un lado, que el Tribunal Constitucional estima que el derecho a la pensión tiene naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho que impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA F 32). Y por otro, que a través de cuantiosos pronunciamientos estimatorios emitidos por el Tribunal Constitucional se ha consolidado una posición tuitiva del derecho a la pensión frente a las denegatorias al ingreso al sistema pensionario emitidas por la ONP.

 

13.  La posición tuitiva del Tribunal Constitucional ha incluido disponer el pago de devengados, reintegros, intereses legales y costos procesales, a modo de restituir las cosas al estado anterior al momento de la afectación de dicho derecho, cuando se ha acreditado en sede judicial la lesión denunciada, situación que responde principalmente al hecho de haber negado ilegítimamente el goce de la pensión a favor del aportante que ya cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Y que evidencia una falencia de la Administración con resolver o atender solicitudes pensionarias.

 

14.  En tal sentido, la obtención en sede judicial de una sentencia favorable por quien tiene derecho al goce de una pensión, evidencia no solo la lesión de un derecho fundamental sino también la falencia de la Administración con relación a la correcta evaluación de las peticiones pensionarias que llegan a ella. Por ello, el pago de los intereses legales que se dispone a su favor, no solo constituye una compensación por el pago tardío, sino también una sanción contra la Administración, específicamente la ONP por haberlo privado ilegítimamente de una pensión, que, en la vejez, generalmente es nuestro único sustento.

 

15.  En ese sentido, estimamos que la demora en el pago oportuno de la pensión genera al deudor (Administración ONP) la obligación de pagar un interés moratorio al pensionista, que es el interés legal regulado en el artículo 1246 del Código Civil. Así las cosas, el cálculo del citado interés debe ser con la tasa de interés legal efectiva, es decir capitalizable. Esto toda vez que, el pago de una pensión implica el pago mensual con un valor adquisitivo determinado que se va perdiendo con la demora en el pago.

 

16.  Bajo las circunstancias descritas la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no es aplicable a las deudas pensionarias pues éstas nacen de la Constitución que entre otros mandatos tiene el de las personas tenga una vida digna cuando sean pensionistas.

 

17.  Por lo demás, la postura que a partir de este momento se adopta, tampoco es aislada. Ya en el pasado había sido asumida por el ex Magistrado Blume Fortini, a través de sus votos singulares (cfr. Expedientes 02214-2014-PA). Consideramos que es la adecuada.

 

18.  En vista de que el recurso de agravio constitucional ha sido estimado parcialmente, los costos procesales deben ser abonados por la emplazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO 

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto al otorgamiento a la demandante de los devengados e intereses legales capitalizables generados por el reajuste de la pensión de invalidez del causante, conforme a lo resuelto en sede judicial, con los costos procesales correspondientes.

 

2.        Declarar INFUNDADO el extremo referido al reajuste de la pensión del causante de la actora teniendo en cuenta la remuneración percibida en 1991.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 113.

[2] Fojas 9.