Sala Segunda. Sentencia 0032/2024
EXP. N.° 00993-2023-PA/TC
JUNÍN
CELESTRINO PUJAY
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestrino Pujay Ramos contra la resolución de fojas 126, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0918-SGO-PCPE-IPSS-98 y 1738-200S-ONP/DC/DL 18846, de fechas 6 de julio de 1998 y 19 de mayo de 2005, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue una nueva pensión de invalidez en aplicación de los artículos 30, 31, 40, 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta para su cálculo la remuneración percibida en la fecha de la contingencia inicial (mayo de 1997), y sin el tope previsto en el artículo 31 del citado decreto supremo, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
expresando que no corresponde un nuevo cálculo de la pensión de invalidez del
actor, pues esta ha sido determinada conforme a ley.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de junio de 2022[1], declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha adjuntado a su demanda ninguna boleta de pago hasta la fecha de cese, para determinar la remuneración de referencia mensual de la pensión de renta vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, ni tampoco ha acreditado que la pensión que le corresponde sea mayor que la calculada o reconocida por la demandada.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue una nueva pensión de invalidez en aplicación de los artículos 30, 31, 40, 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta para su cálculo la remuneración percibida en la fecha de la contingencia inicial (mayo de 1997), y sin el tope previsto en el artículo 31 del citado decreto supremo, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se reajuste su pensión, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 29, indica que
procede
el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se
incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a
incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran
incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley
26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente
parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran
invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez (énfasis agregado).
4.
En el primer considerando
de la Resolución 1738-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de mayo de 2005[2],
se indica que, mediante Resolución 918-SGO-PCPE-IPSS-98,
de fecha 6 de julio de 1998, se otorgó renta vitalicia por enfermedad Profesional al
recurrente a partir del 14 de noviembre de 1996, por presentar 45% de menoscabo.
Asimismo, mediante la citada Resolución 1738-2005-ONP/DC/DL
18846, se modificó el monto de renta vitalicia del
actor, a partir del 14 de noviembre de 1996, por la suma de S/ 589.21, la cual
se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma
de S/ 600.00, por haberse
constatado que su incapacidad se incrementó a 65%.
5.
El demandante sostiene que su pensión inicial ha
sido calculada erróneamente por la ONP, pues, teniendo en cuenta las remuneraciones
que percibió, esta debió ascender a S/ 571.95 y, al haberse incrementado la
incapacidad, la pensión modificada debió ascender a la suma de S/ 826.15. Al respecto, cabe
mencionar que en autos no obra la Resolución 918-SGO-PCPE-IPSS-98,
de fecha 6 de julio de 1998, en virtud de la cual se otorgó la pensión de
invalidez al actor, por lo que no es posible determinar si esta fue calculada
correctamente o no. Asimismo, tampoco obran en autos las boletas de pago del
demandante; por ende, tampoco es posible determinar si el incremento en su
pensión debió efectuarse tomando en cuenta sus remuneraciones reales o la
remuneración mínima vital vigente en la fecha de la contingencia. Finalmente,
se observa que el recurrente alega que no es de aplicación a su caso el tope
establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR; no obstante,
cuando desarrolla este punto en su demanda alude al tope fijado por el artículo
3 del Decreto Ley 25967, el cual no se aprecia que haya sido aplicado en el
cálculo de la pensión otorgada mediante Resolución 1738-2005-ONP/DC/DL 18846.
6.
Por
consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda
expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE