SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Junior Pérez Salazar contra la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 20241 , expedida por la Sexta Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de 2023, don Simón Marino Pérez Lozano interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Simón Junior Pérez Salazar contra doña Elizabeth Pilar Natividad Huaricancha, doña Lourdes Nelly Ocares Ochoa y don José Antonio la Rosa Paredes, magistrados de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; contra los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López; y contra el procurador público encargado de la defensa del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 30 de octubre de 20203, que condenó a don Simón Junior Pérez Salazar a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 21 de noviembre de 20224, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juzgamiento.
El recurrente refiere que las cuestionadas sentencias han sido expedidas en un proceso que se inició con una prueba prohibida, siendo además la única prueba incriminatoria, pues del acta de entrevista única en cámara Gesell a la menor agraviada, realizada con fecha 2 de noviembre de 2016, se advierte la ausencia del beneficiario y de su abogado de elección o necesario, lo que vulneró su derecho de defensa, al contrainterrogatorio y a la igualdad, por lo que no ha tenido la libertad de probar su versión.
Señala que, al margen de no haber tenido una defensa eficaz, que no denunció la vulneración de su derecho de defensa, era deber de los magistrados inutilizar la prueba prohibida. Agrega que la Sala Suprema demandada incurre en una indebida motivación al precisar, en cuanto a la ausencia del abogado defensor en la diligencia de entrevista única en cámara Gesell, que tanto en la primera con en la segunda fecha, en la que se desarrolló dicha diligencia, el favorecido fue debidamente notificado a su domicilio real con la debida anticipación, tal como consta de las notificaciones, las cuales fueron recibidas por sus familiares (una bajo puerta) sin que se apersonara o designara un abogado para dichas diligencias, lo que claramente evidencia su renuencia a la investigación, y que, aun cuando no haya intervenido su abogado en la diligencia, esta fue introducida debidamente por el Ministerio Público en las sesiones de juicio oral, sin que la defensa se opusiera; por el contrario, intervino activamente en el contradictorio y en su evaluación, siendo la citada justificación insuficiente.
Sostiene que se pretende afirmar que basta la sola notificación para que quede protegido el derecho a la defensa y lo peor es que, habiendo sido introducida el acta de entrevista única de la menor agraviada en juicio, subsana la no presencia de defensa alguna durante el desarrollo de la diligencia de entrevista única en cámara Gesell a la menor agraviada, cuando su declaración es un medio de prueba de fuente personal y se documenta a través de un acta que es un documento escrito que registra el desarrollo de la diligencia; entonces, la pregunta es si en juicio se podría contrainterrogar al acta de entrevista única en cámara Gesell.
Indica que la Sala Suprema vulnera la presunción de inocencia, al invertir la carga de la prueba, al precisarse que el favorecido no pudo acreditar que la agraviada tenía enamorado y que tampoco acreditó que la menor en oportunidades no llegaba a dormir a su domicilio. Agrega que resulta inconcebible que la no probanza de la afirmación del presunto inocente sea utilizada para desvirtuar la presunción de su inocencia para utilizarla como justificación de una condena.
Señala que la Sala Superior demandada refiere que existe una incriminación persistente, pese a que reconoce que, por mandato de la ley, la declaración brindada por la menor agraviada, bajo la forma de entrevista, tiene carácter único, esto es, aplicando los criterios establecidos en un Acuerdo Plenario 02-2005-CJ/116, por lo que considera que no existe ni podrá existir nunca persistencia en una sola declaración prestada a lo largo de todo el proceso. Se afirma también por la Sala Penal que existe coherencia en el relato incriminador, sin detallar en que consistió el examen de coherencia y bajo qué reglas se habría determinado la coherencia de la versión prestada por la menor agraviada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2023, admite a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que se la declare improcedente. Refiere que los presuntos actos lesivos invocados no tienen relevancia
constitucional para tutelarse en la vía constitucional, dado que con el pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales, se alega inocencia, la no responsabilidad penal, la ausencia de pruebas que incriminen al beneficiario, es decir, aspectos que exceden de la competencia de la jurisdicción constitucional, máxime si la participación delictiva del beneficiario se determinó a partir de la sindicación directa del agraviado, sindicación que a su vez fue corroborada con pruebas periféricas válidamente ingresadas al proceso penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 20238, declaró infundada la demanda, por estimar que el razonamiento de los jueces demandados no vulnera la debida motivación de las decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, por un lado, de la demanda se advierte que se pretende que se realice un reexamen de la valoración efectuada por los jueces demandados y, por el otro, no se indica qué vicio de motivación contienen las cuestionadas sentencias.
La Sexta Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada, pero falla declarando improcedente la demanda, por estimar que de los argumentos vertidos en las resoluciones cuestionadas se desprende que los magistrados demandados fundamentan la condena no sólo en la declaración de la agraviada, sino además en las reglas de certeza que señala el Acuerdo Plenario 02-2005 de la Corte Suprema, exponiendo y valorando las corroboraciones periféricas como son el certificado médico legal, la declaración de la abuela de la menor, así como la ausencia de incredibilidad subjetiva, y que el abordar tales aspectos de forma alguna implica que el a quo está supliendo a la jurisdicción ordinaria, dado que lo que está haciendo es responder los cuestionamientos; que por el contrario se pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una suprainstancia de revisión o reexamen de la judicatura ordinaria, cuando esa no es su finalidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, que condenó a don Simón Junior Pérez Salazar a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 21 de noviembre de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juzgamiento.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que10
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado constitucional que invoquen la tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11.
En efecto, el recurrente cuestiona que se afectó el derecho de defensa debido a que no se designó un defensor público en la diligencia de declaración de la menor en cámara Gesell. Alega que en el fundamento 5.6 de la ejecutoria suprema, la Sala Suprema ha señalado que el favorecido fue debidamente notificado a su domicilio real, sin que se apersonara o designara a un abogado para dichas diligencias y que la entrevista única en cámara Gesell fue introducida por el Ministerio Público en las sesiones de juicio oral (9 y 16 de octubre de 2020), sin que la defensa se opusiera; que intervino activamente en el contradictorio y evaluación, aunque se prescindiera de dicho medio probatorio; que existen otros medios probatorios que generaron convicción, por lo que se declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria, pues conforme se indica en el fundamente 5.16 el relato es veraz y persistente en el tiempo. Además, su condena se sustenta en el certificado médico legal, la pericia psicológica practicada a la menor, el avance de la terapia psicológica y las declaraciones de la madre y la abuela.
En otro extremo de la demanda se precisa que se ha invertido la carga de la prueba, lo que vulnera su derecho a la presunción de inocencia. No obstante, se debe hacer notar que la condena del beneficiario se sustenta también en el certificado médico legal, la pericia psicológica practicada a la menor, el avance de la terapia psicológica y las declaraciones de la madre y la abuela.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Asimismo, este Tribunal ha dejado claro, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 7 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la demanda.
En el caso de autos, aunque la parte demandante denuncia que las resoluciones judiciales objetadas violan sus derechos fundamentales del favorecido a la libertad individual, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, no se soslaya que, en la práctica, lo impugnado es el sentido de lo resuelto en cada una de ellas. Al respecto, conviene precisar que, si la condena impuesta a los demandantes es correcta o no, eso es un asunto que compete en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal ordinaria, en tanto es una cuestión litigiosa de naturaleza enteramente penal —y no iusfundamental—, por lo que no puede ser revisada en sede constitucional. Por ello, la demanda resulta improcedente, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 78 del expediente.↩︎
Fojas 1 del expediente.↩︎
Fojas 20 del PDF.↩︎
Fojas 34 del expediente.↩︎
Expediente 1837-2017 / Recurso de Nulidad 148-2021.↩︎
Fojas 54 del PDF.↩︎
Fojas 62 del PDF.↩︎
Fojas 82 del PDF.↩︎
Expediente 1837-2017 / Recurso de Nulidad 148-2021.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC, fundamento 6.↩︎