EXP. N.° 00991-2024-PHC/TC
LIMA SUR
EDWIN JAVIER CASTILLO BARRIENTOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernie Groisberg Huamaní Rivera abogado de don Edwin Javier Castillo Barrientos contra la resolución1, de fecha 20 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos (Adic. Func. Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 11 de junio de 2022, don Edwin Javier Castillo Barrientos interpuso demanda de habeas corpus contra doña Lita Bibiana Sánchez Tejada, jueza del Juzgado Especializado Penal de Chorrillos, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur integrado por los magistrados Morales Donayre, Zapata Leyva y Veliz Bendrell2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 47-2017, de fecha 28 de marzo de 20173, que lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en agravio de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista de fecha 20 de junio de 20185, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y que sea otro juzgado el que lo juzgue.

Refiere que “tanto el juzgado como la Sala de apelaciones que confirmó la sentencia en mi contra han incurrido en una motivación sesgada al momento de sustentar mi supuesta responsabilidad penal por el delito de actos contra el pudor (...) han aplicado indebidamente el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 (…) de tal forma que no han valorado de forma integral, objetiva y más allá de toda duda razonable el contenido de la declaración de la menor contenida en el Acta de Entrevista Única-Observación de la Cámara Gesell, de fecha 30 de abril de 2013 (…) copiada literalmente en la pericia psicológica (…) observándose que el juzgador de forma arbitraria ha seleccionado y considerado para su valoración únicamente los extractos de la declaración donde se me pretende sindicar como responsable, pero no ha valorado la integridad de la declaración de la menor en todos sus extremos, ni la han valorado debidamente en conjunto con las demás pruebas recabadas en el proceso penal, las cuales demostraban sin lugar a dudas una total ausencia de credibilidad subjetiva, ausencia de verosimilitud y ausencia de persistencia en la incriminación por parte de la menor y su madre denunciante”.

Así, alega que no existe motivación sobre el cumplimiento del requisito de la credibilidad subjetiva, ni en la declaración de la menor agraviada ni la de su madre denunciante y que presuntos problemas económicos sería el motivo de la falsa denuncia; que no existe una debida motivación en el cumplimiento del requisito de verosimilitud del hecho, pues no existen indicadores de afectación psicológica en la menor. Precisa que tampoco existe persistencia en la incriminación y que conforme a lo señalado en el peritaje psicológico la “menor era fácilmente influenciable”.

En este sentido, refiere que los jueces omitieron considerar que la menor había sido influenciada durante treinta días por su madre para que me sindique como presunto responsable; además que la menor “proviene de una familia disfuncional”. Alega que la “judicatura simplemente no ha considerado ningún extremo de las conclusiones de la pericia psicológica al momento de evaluar la credibilidad subjetiva de la menor. Precisa que los jueces omitieron considerar que la madre de la menor denunciante fue quien incriminó al favorecido como el responsable, inventando hechos falsos para involucrarme en un delito que no cometió, el cual fue desacreditado con sus propias declaraciones contradictorias y la de otros testigos.

Finaliza señalando que en la declaración de la menor no concurre el requisito de insistencia en la incriminación; sin embargo, los juzgadores omiten considerar estas observaciones al momento de sentenciar. Respecto a la vulneración a la tutela procesal efectiva, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, señala que el juez de primera instancia habría rechazado la realización de diligencias que convenían a su inocencia, pues con ellas se podía descartar el animus lubricus y que tampoco valoró todas las pruebas recabadas en el proceso penal, sino solo las que servían para incriminar al favorecido; además, este hecho no fue advertido por la Sala superior al confirmar la sentencia, ya que ambas instancias omitieron considerar medios probatorios importantes que fundamentan mi inocencia [sic].

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 11 de junio de 2022, declaró su incompetencia y dispuso que el expediente sea remitido a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur6.

El Segundo Juzgado de Investigación P reparatoria Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda7.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8. Alegó que no existe una manifiesta vulneración de los derechos invocados; por el contrario, el proceso penal que motivó la condena del favorecido se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, y que lo que en realidad se pretende es un reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda9, por considerar que las alegaciones formuladas por el demandante no son susceptibles de ser discutidas mediante el habeas corpus y que el proceso constitucional no es una tercera instancia en la que se haga revaloración probatoria, razón por la cual corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos (Adic. Func. Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la resolución apelada, por considerar que la resolución impugnada se ha pronunciado en relación directa con lo alegado por la parte demandante y que las dos sentencias cuestionadas cumplen con los estándares constitucionales de motivación.

Don Ernie Groisberg Huamaní Rivera, abogado de don Edwin Javier Castillo Barrientos, interpuso recurso de agravio constitucional10, reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 47-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, que condenó a don Edwin Javier Castillo Barrientos a siete años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en agravio de menor de edad11; (ii) la sentencia de vista de fecha 20 de junio de 2018, que confirmó la

precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y que sea otro juzgado el que lo juzgue.

  1. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en principio no es función del juez constitucional revisar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; de la calificación específica del tipo penal imputado; de la resolución de los medios técnicos de defensa; de la realización de diligencias o actos de investigación; de efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se advierta un proceder irrazonable y una evidente vulneración a los derechos fundamentales.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, en específico, del derecho a la prueba, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. El recurrente a efectos de impugnar la resolución cuestionada alega que “tanto el juzgado como la Sala de apelaciones (…) han incurrido en una motivación sesgada al momento de sustentar mi supuesta responsabilidad penal por el delito de actos contra el pudor (...) han aplicado indebidamente el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 (…) de tal forma que no han valorado de forma integral, objetiva y más allá de toda duda razonable el contenido de la declaración de la menor contenida en el Acta de Entrevista Única-Observación de la Cámara Gesell, de fecha 30 de abril de 2013 (…) copiada literalmente en la pericia psicológica (…) observándose que el juzgador de forma arbitraria ha seleccionado y considerado para su valoración únicamente los extractos de la declaración donde se me pretende sindicar como responsable (…) las cuales demostraban sin lugar a dudas una total ausencia de credibilidad subjetiva, ausencia de verosimilitud y ausencia de persistencia en la incriminación por parte de la menor y su madre denunciante; no existe motivación sobre el cumplimiento del requisito de la credibilidad subjetiva, ni en la declaración de la menor agraviada ni la de su madre denunciante y que presuntos problemas económicos sería el motivo de la falsa denuncia; no existe una debida motivación en el cumplimiento del requisito de verosimilitud del hecho, pues no existen indicadores de afectación psicológica en la menor; conforme a lo señalado en el peritaje psicológico la menor era fácilmente influenciable; los jueces omitieron considerar que la menor había sido influenciada durante 30 días por su madre para que me sindique como presunto responsable; la menor “proviene de una familia disfuncional”; el juez de primera instancia habría rechazado la realización de diligencias que convenían a su inocencia, pues con ellas se podía descartar el animus lubricus y tampoco valoró todas las pruebas recabadas en el proceso penal, sino solo las que servían para incriminar al favorecido”, entre otros argumentos análogos.

  5. De lo expuesto se aprecia que en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

  6. Por consiguiente, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 246.↩︎

  2. F. 1.↩︎

  3. F. 144.↩︎

  4. Expediente 16347-2013-0-3005-JR-PE-02.↩︎

  5. F. 156.↩︎

  6. F. 90.↩︎

  7. F. 97.↩︎

  8. F. 104.↩︎

  9. F. 207.↩︎

  10. F. 261.↩︎

  11. Expediente 16347-2013-0-3005-JR-PE-02.↩︎