EXP. N.° 00991-2023-PHC/TC
LIMA
DÍLMER JESÚS BRICEÑO ARMAS, representado
por DELFILIA DE JESÚS ARMAS ARRIAGA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fernando José Cornejo Malma,
abogado de doña Delfilia de Jesús Armas
Arriaga, contra la resolución de fecha 12 de octubre de 2022[1], expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 10 de
octubre de 2019, doña
Delfilia de Jesús Armas Arriaga interpone demanda de habeas corpus[2]
a
favor de su hijo, don Dílmer Jesús Briceño Armas, y
la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado
Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo, solicitando la
tutela de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
2.
Solicita que se declare nula la resolución
suprema de fecha 31 de marzo de 2015[3], que declaró no haber
nulidad en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013[4], mediante la cual la
Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de robo agravado, entendiendo que tiene la condición de
como cómplice primario[5]; y que, en consecuencia,
se disponga su inmediata libertad.
3.
El Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de octubre
de 2019[6], declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que de las
resoluciones cuestionadas no se advierte alguna vulneración a los derechos
invocados, pues se encuentran debidamente motivadas, toda vez que expresan de
manera razonada, entendible, clara, precisa y circunstanciada el hecho concreto
materia de investigación. El Juzgado hace notar que con dicha pretensión de
nulidad de las sentencias condenatorias se persigue convertir a la jurisdicción
constitucional en una tercera instancia, lo cual resulta un contrasentido.
4.
Posteriormente, la Décima
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución
de fecha 12 de octubre de 2022[7], confirmó la apelada, por estimar
que no se advierte que las resoluciones cuestionadas carezcan de motivación, porque
han cumplido con tal exigencia constitucional, adecuada a las condiciones
legales de la materia, ya que expresan una suficiente justificación sobre su
decisión.
5.
En el contexto anteriormente descrito se
evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo
liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado en reiteradas
oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda
constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no
existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021, entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone
que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7.
Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que
las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
8.
En el
presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido con fecha
10 de octubre de 2019 y que fue rechazado liminarmente
el 11 de octubre de 2019 por el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de
fecha 12 de octubre de 2022, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9.
En
tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Décima
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora
confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase
su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este
Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer
el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio,
esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha
11 de octubre de 2019[8], expedida por el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, que declaró improcedente liminarmente
la demanda; y NULA la resolución de
fecha 12 octubre de 2022[9],
expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE