EXP. N.° 00991-2023-PHC/TC

LIMA

DÍLMER JESÚS BRICEÑO ARMAS, representado

por DELFILIA DE JESÚS ARMAS ARRIAGA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2023

                            

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando José Cornejo Malma, abogado de doña Delfilia de Jesús Armas Arriaga, contra la resolución de fecha 12 de octubre de 2022[1], expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 10 de octubre de 2019, doña Delfilia de Jesús Armas Arriaga interpone demanda de habeas corpus[2]  a favor de su hijo, don Dílmer Jesús Briceño Armas, y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

2.        Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 31 de marzo de 2015[3], que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013[4], mediante la cual la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado, entendiendo que tiene la condición de como cómplice primario[5]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

3.        El Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2019[6], declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que de las resoluciones cuestionadas no se advierte alguna vulneración a los derechos invocados, pues se encuentran debidamente motivadas, toda vez que expresan de manera razonada, entendible, clara, precisa y circunstanciada el hecho concreto materia de investigación. El Juzgado hace notar que con dicha pretensión de nulidad de las sentencias condenatorias se persigue convertir a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia, lo cual resulta un contrasentido.

 

4.        Posteriormente, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2022[7], confirmó la apelada, por estimar que no se advierte que las resoluciones cuestionadas carezcan de motivación, porque han cumplido con tal exigencia constitucional, adecuada a las condiciones legales de la materia, ya que expresan una suficiente justificación sobre su decisión.

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021, entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido con fecha 10 de octubre de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 11 de octubre de 2019 por el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 12 de octubre de 2022, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 11 de octubre de 2019[8], expedida por el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, que declaró improcedente liminarmente la demanda; y NULA la resolución de fecha 12 octubre de 2022[9], expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Fojas 86 del expediente.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 25 del expediente.

[4] Fojas 10 del expediente.

[5] R.N. 1099-2014.

[6] Fojas 30 del expediente.

[7] Fojas 86 del expediente.

[8] Fojas 30 del expediente.

[9] Fojas 86 del expediente.