Sala Segunda. Sentencia 454/2024

 

EXP. N.º 00988-2022-PA/TC

LIMA

VIDAL CARLOS MIRANDA

BERROA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Carlos Miranda Berroa contra la resolución de fojas 925, de fecha 17 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

Con fecha 16 de marzo de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la empresa minera metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el 2 de diciembre de 1976 hasta la fecha de expedición de la constancia de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2016, desempeñándose como operador Equipo Fundición en el Departamento Equipo Proceso, Gerencia Fundición, Unidad de Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global, conforme lo acredita con el Certificado Médico 038, de fecha 18 de enero de 2017[1], expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica.

 

Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda. Sostiene que existen exámenes médicos contradictorios; que el demandante continúa prestando servicios a la fecha de interposición de la demanda, lo que demuestra su aptitud médica; que no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas; que no padece de enfermedad profesional con el grado de menoscabo mencionado y que el certificado médico no ha sido suscrito por ningún médico especialista en otorrinolaringología.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de marzo de 2021[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que persiste incertidumbre del real estado de salud del actor, al haberse negado a pasar por una nueva evaluación médica ordenada judicialmente.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Este Tribunal, en el precedente emitido en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.        En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.        Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

8.        En el caso de autos, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el actor adjunta el Certificado Médico 038, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, con fecha 18 de enero de 2017[3], dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.

 

9.        En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

10.  Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

11.  En el presente caso, a fin de acreditar el nexo causal entre sus labores y las enfermedades que alega padecer, obran en el expediente los siguientes documentos:

 

-         Informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 7 de enero de 2017[4], en el cual se establece “Patología relacionada a ruido laboral” respecto de la hipoacusia neurosensorial bilateral moderada severa y trauma acústico crónico.

-         Informe de otorrinolaringología, de fecha 24 de julio de 2017[5], que determina que el actor padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada severa y trauma acústico crónico con 64% de incapacidad y precisa que es “(…) una patología adquirida en la actividad desarrollada en el centro de trabajo (…), en el cual el paciente evaluado labora desde el 02.12.1976 hasta la actualidad, estando expuesto a ruidos repetitivos fuertes y prolongados por 41 años (…)”.

-         Constancia de trabajo[6], de fecha 28 de diciembre de 2016, expedida por la empleadora Southern Perú Copper Corporation, en la que se consigna que laboró desde el 2 de diciembre de 1976 hasta la fecha, en el Departamento Equipo Proceso Gerencia Fundición, desempeñándose como operador equipo fundición.

-         Asimismo, obra a fojas 119, 600 a 604, documentos relativos a los “Resultados de la evaluación de ruido” en el “Grupo Funcional Producción-Fundición”, en los cuales consta como observación que “el personal utiliza el equipo de protección personal auditivo”, de igual manera, en las sugerencias se recomienda “incluir a los trabajadores de los puestos evaluados en capacitación para prevención de pérdida auditiva”, entre otras.

 

12.  Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios se ha acreditado el nexo de causalidad, conforme se concluye de las actividades desempeñadas y las enfermedades profesionales que adolece.

 

13.  Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial.

 

14.  Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 18 de enero del 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes

 

15.  Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

16.  Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 18 de enero de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Foja 5

[2] Foja 763

[3] Foja 29

[4] Foja 31

[5] Foja 485

[6] Foja 4