Sala Segunda. Sentencia 454/2024
EXP. N.º 00988-2022-PA/TC
LIMA
VIDAL CARLOS MIRANDA
BERROA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11
días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez
Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Vidal Carlos Miranda Berroa contra la resolución de fojas 925, de fecha 17
de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la empresa minera metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el 2 de diciembre de 1976 hasta la fecha de expedición de la constancia de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2016, desempeñándose como operador Equipo Fundición en el Departamento Equipo Proceso, Gerencia Fundición, Unidad de Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global, conforme lo acredita con el Certificado Médico 038, de fecha 18 de enero de 2017[1], expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S. A. deduce la excepción de incompetencia y contesta la
demanda. Sostiene que existen exámenes médicos contradictorios; que el
demandante continúa prestando servicios a la fecha de interposición de la
demanda, lo que demuestra su aptitud médica; que no ha acreditado el nexo de
causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas;
que no padece de enfermedad profesional con el grado de menoscabo mencionado y
que el certificado médico no ha sido suscrito por ningún médico especialista en
otorrinolaringología.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de marzo de 2021[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que persiste incertidumbre del real estado de salud del actor, al haberse negado a pasar por una nueva evaluación médica ordenada judicialmente.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
Este Tribunal,
en el precedente emitido en la sentencia expedida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En dicha
sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley
19990.
6.
Se debe
precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
(Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR
y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan
al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
8.
En el caso de
autos, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el actor adjunta el
Certificado Médico 038, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora
de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, con
fecha 18 de enero de 2017[3],
dictamina que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral moderada severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
9.
En la sentencia expedida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC se estableció que para
acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria,
la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o
relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores
desempeñadas.
10. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado
este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o
profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido
como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
11. En el presente caso, a fin de acreditar el nexo causal entre sus labores y las enfermedades que alega
padecer, obran en el expediente los siguientes documentos:
-
Informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 7 de enero de 2017[4],
en el cual se establece “Patología relacionada a ruido laboral” respecto de la
hipoacusia neurosensorial bilateral moderada severa y trauma acústico crónico.
-
Informe de otorrinolaringología, de fecha 24 de julio de 2017[5],
que determina que el actor padece de las enfermedades de hipoacusia
neurosensorial bilateral moderada severa y trauma acústico crónico con 64% de
incapacidad y precisa que es “(…) una patología adquirida en la actividad
desarrollada en el centro de trabajo (…), en el cual el paciente evaluado
labora desde el 02.12.1976 hasta la actualidad, estando expuesto a ruidos
repetitivos fuertes y prolongados por 41 años (…)”.
-
Constancia de trabajo[6],
de fecha 28 de diciembre de 2016, expedida por la empleadora Southern Perú Copper Corporation, en la que se consigna que laboró desde el 2 de
diciembre de 1976 hasta la fecha, en el Departamento Equipo Proceso Gerencia
Fundición, desempeñándose como operador equipo fundición.
-
Asimismo, obra a fojas 119, 600 a 604, documentos relativos a los “Resultados
de la evaluación de ruido” en el “Grupo Funcional Producción-Fundición”, en los
cuales consta como observación que “el personal utiliza el equipo de protección
personal auditivo”, de igual manera, en las sugerencias se recomienda “incluir
a los trabajadores de los puestos evaluados en capacitación para prevención de
pérdida auditiva”, entre otras.
12. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios se ha acreditado el nexo de causalidad, conforme se concluye de las actividades desempeñadas y las enfermedades profesionales que adolece.
13. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial.
14. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 18 de enero del 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes
15. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado
precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en
el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye
doctrina jurisprudencial.
16. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 18 de enero de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE
MORALES SARAVIA