SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Barrientos Prieto contra la resolución1 de fecha 1 de marzo de 2024, expedida por la Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2023 y escrito subsanatorio2, don Gerardo Barrientos Prieto interpuso demanda de habeas corpus3 contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco integrado por los señores Yépez Provincia, Núñez Orihuela y Arias Paullo; contra la Sala Superior de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco integrada por los señores Sarmiento Núñez, Paredes Matheus y Meza Monge; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad personal, y de los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y humanidad de la pena.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de conformidad parcial, Resolución 25, de fecha 30 de setiembre de 20174, en el extremo que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado (asesinato por la comisión oficial del agente)5; (ii) la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 9 de marzo de 20186, que confirmó la condena, revocó la sentencia apelada en el extremo de la pena y le impuso treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad7; y (iii) la sentencia de casación de fecha 25 de noviembre de 20198, en el extremo que casó la sentencia de vista, confirmó la sentencia conformada de primera instancia9 y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad (efecto extensivo).
Refiere que en su condena existe una “errónea aplicación de la determinación de la pena” “al imponerse a sus encausados una pena efectiva de 30 años para el recurrente a pesar de existir una conclusión anticipada del proceso”, “por una equivocada apreciación consistente en que la confesión busca facilitar la investigación, disminuir el tiempo del proceso y reducir costos, a partir de una plena aceptación de cargos, que corresponde con la realidad de lo ocurrido, de suerte que las aceptaciones tardías, contradictorias, parciales prestadas ante un cúmulo de pruebas de cargo ya obtenidas independientemente de la confesión carecen de efectos favorables desde la punibilidad”.
Indica que la Sala superior argumentó que “la supuesta confesión alegada resulta irrelevante en atención a los medios probatorios incorporados en el proceso y que la conclusión anticipada y confesión sincera no necesariamente implica la rebaja del séptimo de la pena y que ese supuesto séptimo es un tope que en atención a la gravedad de los delitos se puede aplicar como también no; sin embargo, se interpuso recurso de casación por otros encausados, [la cual] fue estimada y para mi caso lamentablemente fue desestimada, consecuentemente a la fecha tiene la calidad de sentencia firme”.
Finaliza sus alegaciones manifestando que “la ausencia de criterios objetivos, el inquisitivismo le abre la puerta a la arbitrariedad al punto de sancionar con distinta pena de acuerdo al grado de simpatía con el imputado” “por lo que el imputado no puede ni debe ser sancionado con mayor gravedad por una inconducta procesal, pues una falta de respeto o insulto al juez por parte del imputado ameritará un proceso distinto en otro espacio temporal y ante otro magistrado”. En consecuencia, existe una afectación al debido proceso, pues “los jueces superiores deciden apartarse y dejar de aplicar en su integridad la rebaja de 1/7 de la pena reduciendo únicamente un año”. Por esta razón pide que se aplique “los criterios adoptados en la doctrina jurisprudencial invocada”.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 202310, otorgó el plazo de 24 horas para subsanar las omisiones advertidas en la demanda, especialmente el no haber descrito cuál es el nexo de los jueces supremos demandados con la presente demanda.
El recurrente, mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 2023, subsana la demanda11. Indica que los magistrados supremos emitieron la ejecutoria suprema en la que solo se le rebajó un año de pena privativa de la libertad y se obvió el beneficio de la rebaja de la pena por el acogimiento a la confesión y conclusión anticipada, por lo que le correspondería la rebaja de un séptimo de la pena conforme lo establece la legislación.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 5 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda12.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda13 alegando que el juez constitucional no puede realizar el reexamen de las decisiones resueltas y que, conforme aclaró la Sala suprema, la confesión es irrelevante punitivamente no solo cuando no es espontánea e inmediata, sino también cuando se capturó al imputado en flagrancia o cuasiflagrancia, o cuando los elementos probatorios de cargo con independencia de la confesión sean definitivos y suficientes para enervar la presunción de inocencia. También alegó que la sentencia no era firme.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 10 de fecha 1 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda14, por considerar que no se advierte que se haya vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, pues las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas. Además, la Corte Suprema confirmó la sentencia de primera instancia, pues el favorecido no interpuso recurso de casación y consintió la sentencia de vista.
La Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional15 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda, pero además señaló que en febrero de 2015 presentó recurso de casación y que este fue declarado inadmisible el 4 de setiembre de 2015, por considerar que no se puede realizar una nueva apreciación de los elementos de prueba actuados en la instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la sentencia de conformidad parcial, Resolución 25, de fecha 30 de setiembre de 2017, en el extremo que condenó a don Gerardo Barrientos Prieto a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado (asesinato por la comisión oficial del agente)16; (ii) la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 9 de marzo de 2018, que confirmó la condena, revocó la sentencia apelada en el extremo de la pena y le impuso treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad17; y (iii) la sentencia de casación de fecha 25 de noviembre de 2019, en el extremo que casó la sentencia de vista y confirmó la sentencia conformada de primera instancia18, por lo que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad (efecto extensivo).
Se alega la vulneración a los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad personal y de los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y humanidad de la pena.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la demanda debe ser desestimada, puesto que, si bien se denuncia la vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y humanidad de la pena, en esencia se pretende que se reexamine las decisiones judiciales cuestionadas, considerando que el quantum de la pena impuesta por los jueces emplazados es injusto y excesivo, pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener presente que, en la sentencia de conformidad parcial, en el acápite III. 5.3.- Conclusiones sobre determinación de la pena19, se determinó lo siguiente:
(…) debe aplicarse a la pena concreta final a todos los imputados en el espacio máximo de la pena por encontrarse en concurso real de delitos; entonces nos ubicamos en 35 años de pena privativa de libertad para todos los imputados como pena concreta; a ello se tiene que con los fundamentos ya enunciados precedentemente para los imputados GERARDO BARRIENTOS PRIETO, (…), no les corresponde la reducción premial de confesión sincera por lo que se ha procedido a reducir el 1/7 por conclusión anticipada de juicio; siendo esto 420 (35 años) meses menos 1/7 (60 meses), sería como pena final 360 meses que en años sería 30 años.
En la sentencia de vista20, Fundamentos del Colegiado, se consideró el incremento del quantum de la pena y sí se establecieron los motivos por los cuales se determinó la pena:
Con esos antecedentes, efectuando un análisis de la pena impuesta a cada sentenciado, y considerando que fueron clasificados en tres grupos se concluye:
a) Se condenó a Gerardo Barrientos Prieto, Álvaro Barrientos Chávez y Julio César Granilla a la pena de 35 años, se les rebajo 5 años por conclusión anticipado equivalente a 1/7, pero como se tiene señalado anteriormente la conclusión anticipado no necesariamente implica rebajar un sétimo, puesto que es el tope, en el presente caso la rebaja debe ser menor, ello por la gravedad de los delitos cometidos, se trata de dos muertes, ambos catalogados como homicidios agravados, el momento actual que vive el país sumido en el incremento de la delincuencia, siendo obligación de las instituciones encargadas de administrar justicia coadyuvar a la lucha contra dicho flagelo, para lo cual se debe imponer penas dentro del marco de la legalidad pero que también implique un mensaje hacia la sociedad para cumplir con los fines preventivos del Derecho Penal, sin descuidar que la pena tiene función preventiva, protectora resocializadora, pero también pensando en la protección o lo sociedad, por consiguiente se debe amparar en parte la apelación de la Fiscalía y debe incrementarse prudencialmente la pena.
(…)
IV. Decisión
(…)
REVOCARON la sentencia, en cuanto impuso 30 años de pena privativa de la libertad efectiva a los sentenciados Gerardo Barrientos Prieto (…) y REFORMÁNDOLA se impuso a cada uno de dichos sentenciados a 34 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA (…).
Asimismo, la sentencia de casación de fecha 25 de noviembre de 2019 disminuyó la pena impuesta al recurrente por la Sala superior argumentando lo siguiente21:
SÉPTIMO. Que si bien es cierto que el encausado Barrientos Prieto no interpuso recurso de casación es de aplicación el artículo 408 del Código Procesal Penal, que consagra el efecto extensivo favorable de toda impugnación, porque es coautor de los dos delitos materia de condena y le es aplicable la regla de reducción por bonificación procesal de conformidad procesal al igual que los demás coautores. Los motivos del recurso, en este caso, no son exclusivamente personales.
OCTAVO. Que, en tal virtud, la pena privativa de libertad que corresponde a los encausados Barrientos Prieto y Barrientos Chávez debe ser de treinta años -el título de intervención fue de coautoría, por lo que es de aplicación el artículo 23 del Código Penal-.
Por lo expuesto, de los extractos de las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia que el quantum de la pena sí fue debidamente motivado. Cosa distinta es que el recurrente se encuentre en desacuerdo con el criterio utilizado por los jueces emplazados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 216.↩︎
F. 67↩︎
F. 1.↩︎
F.119.↩︎
Expediente 00182-2015-29-1001-SP-PE-01.↩︎
F. 139. ↩︎
Expediente 00182-2015-69-1001-JR-PE-01.↩︎
F. 18.↩︎
Casación F. 670-2018/Cusco.↩︎
F. 64.↩︎
F. 67.↩︎
F. 69.↩︎
F. 79.↩︎
F. 180.↩︎
F. 227.↩︎
Expediente 00182-2015-29-1001-SP-PE-01.↩︎
Expediente 00182-2015-69-1001-JR-PE-01.↩︎
Casación F. 670-2018/Cusco.↩︎
F. 136.↩︎
F. 108.↩︎
F. 18.↩︎