Sala Segunda. Sentencia 410/2024

EXP.  N.° 00987-2023-PHC/TC

HUÁNUCO

MANUEL NOLASCO DURÁN, representado

por JUAN PONCE MORENO – ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno, abogado de don Manuel Nolasco Duran, contra la resolución de fecha 31 de enero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco[1], que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2022, don Juan Ponce Moreno interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Manuel Nolasco Durán contra don Miguel Ventura Valle y los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Aquino Suárez, Marín Sandoval y Cupe Calcina. Alega la vulneración del derecho de defensa.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 31 de mayo de 2018[3], que confirmó la Sentencia 53-2017, Resolución 7, de fecha 12 de abril de 2017[4], que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad, la revocó en el extremo que le impuso cadena perpetua, la reformó y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad[5]; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el extremo en el que el juez de investigación preparatoria le corrió traslado del requerimiento acusatorio, a efectos de que se le notifique al favorecido y pueda absolver el requerimiento acusatorio formulado en su contra, además de ofrecer los medios de prueba que sean pertinentes y necesarios.

 

El recurrente refiere que don Miguel Ventura Valle, en su condición de abogado de elección del favorecido, no desplegó una mínima actividad probatoria a su favor, manteniendo una inactividad argumentativa en favor de los intereses de este; observándose, de manera adicional, carencia de conocimiento técnico-jurídico del proceso penal por parte del mencionado abogado. Sostiene que el demandado no cumplió con realizar una defensa eficaz y pertinente en favor del favorecido, quien fue procesado y sentenciado por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad de identidad reservada.

           

Agrega que la obligación del abogado defensor del favorecido era, entre otras, la de ofrecer medios de prueba para contrarrestar los argumentos incriminatorios expresados por la representante del Ministerio Público, pero no formuló articulación alguna, ni ningún argumento de defensa y menos aún ofreció elementos probatorios de descargo, tal y conforme se puede apreciar del auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 2016[6], pues no se admitió medio de prueba alguno de la defensa técnica[7].

 

Indica que contra la sentencia de vista se presentó recurso de casación y que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2019[8], declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso[9]; es decir, que no entró en el análisis de fondo de la controversia planteada.  

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Sede Central, mediante Resolución 1, de 26 de agosto de 2022[10], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[11] y contesta la demanda. Manifiesta que la parte recurrente no ha presentado la sentencia de vista que cuestiona y que no cualquier reclamo respecto a una presunta afectación del derecho a la libertad individual o a sus derechos conexos pueda dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada.

 

Don Miguel Ángel Ventura Valle presenta informe de descargo, en el que indica que con fecha 16 de mayo de 2016 presentó su renuncia a patrocinar al favorecido en el Expediente 841-2015-31, por el delito de violación sexual de menor de edad, al no haber tenido contacto directo con el investigado o familiar alguno con el que se pudiera coordinar para ejercer la defensa[12].

 

El 30 de setiembre de 2022, el abogado del favorecido presenta informe oral[13].

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 6, de fecha 23 de diciembre 2022[14], declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso penal seguido en contra del favorecido, a nivel de etapa intermedia, no ofrecieron medios de prueba de descargo para su actuación en el plenario oral; que, sin embargo, no se evidencia que esto haya sido por algún acto concreto del órgano jurisdiccional que dirigió la etapa intermedia, ya que, en esta, conforme a la revisión de los actuados del proceso, el hoy favorecido contó con un abogado de su libre elección y fue asesorado por otro abogado distinto en la audiencia de control de acusación, para luego ser asesorado por el abogado que hoy lo patrocina, quien ejerció su defensa a nivel de juicio oral y segunda instancia.

 

La Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos. Además, argumentó que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 31 de mayo de 2018, que confirmó la Sentencia 53-2017, Resolución 7, de fecha 12 de abril de 2017, que condenó a don Manuel Nolasco Durán como autor del delito de violación sexual de menor de edad, la revocó en el extremo que le impuso cadena perpetua, la reformó y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad[15]; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el extremo en el que el juez de investigación preparatoria le corrió traslado del requerimiento acusatorio, a efectos de que se le notifique al favorecido y pueda absolver el requerimiento acusatorio formulado en su contra, además de ofrecer los medios de prueba que sean pertinentes y necesarios.

 

2.        Se alega la vulneración del derecho de defensa.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Este Tribunal ha dejado establecido que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizar tales asuntos a través del proceso constitucional de habeas corpus[16], lo que es de aplicación al caso de autos, pues, si bien se demanda a los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el cuestionamiento principal se centra en el desempeño de don Miguel Ventura Valle, abogado de elección del favorecido, en el proceso en el que fue condenado, toda vez que no formuló algún argumento de defensa ni ofreció elementos probatorios de descargo.

 

4.        De la revisión del expediente y su acompañado, este Tribunal advierte que el abogado demandado presentó su renuncia a la defensa técnica del favorecido el 16 de mayo de 2016[17]. El recurrente, don Juan Ponce Moreno, se apersonó como abogado del favorecido el 19 de julio de 2016[18]; el 12 se setiembre de 2016[19], se apersonó y solicitó señalar fecha para el inicio del juicio oral, pedido que reiteró el 26 de setiembre de 2016[20]. Don Juan Ponce Moreno también participó en las audiencias de juicio oral de fechas 11 de octubre de 2016, 18 de octubre de 2016, 14 de diciembre de 2016, 4 de enero de 2017, 23 de enero de 2017, 1 de febrero de 2017, 16 de febrero de 2017, 24 de febrero de 2017, 9 de marzo de 2017, 15 de marzo de 2017, 21 de marzo de 2017, 27 de marzo de 2017, 29 de marzo de 2017[21]. Posteriormente, interpuso recurso de apelación[22] contra la sentencia condenatoria y recurso de casación[23] contra la sentencia de vista.    

 

5.        De otro lado, este Tribunal hace notar que no existe un hecho evidente en el que el órgano jurisdiccional haya limitado o restringido el derecho de defensa del favorecido, por lo que estima que el fundamento real de la presente demanda es plantear la apertura de una discusión sobre las estrategias de defensa vertidas en un determinado proceso penal, lo que no resulta discutible en sede constitucional. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.        Cabe mencionar que don Juan Ponce Moreno interpuso una anterior demanda de habeas corpus a favor de don Manuel Nolasco Durán con similares fundamentos respecto a la actuación de don Miguel Ventura Valle y que mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2021 se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional[24]. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 110 del expediente.

[2] Foja 1 del expediente.

[3] Foja 294 del expediente acompañado.

[4] Foja 124 del expediente acompañado.

[5] Expediente 01312-2016-68-1201-JR-PE-01

[6] Foja 13 del expediente acompañado.

[7] Expediente Penal 0841-2015-31-1201-JR-PE-01.

[8] Foja 338 del expediente acompañado.

[9] Casación 1019-2018.

[10] Foja 11 del expediente.

[11] Foja 24 del expediente.

[12] Foja 33 del expediente.

[13] Foja 61 del expediente.

[14] Foja 72 del expediente.

[15] Expediente 01312-2016-68-1201-JR-PE-01

[16] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.

[17] Foja 68 del expediente.

[18] Foja 23 del expediente acompañado.

[19] Foja 31 del expediente acompañado.

[20] Foja 33 del expediente acompañado.

[21] Fojas 49, 52, 63, 68, 81, 85, 91, 93, 101, 104, 114, 118, 120 del expediente acompañado.

[22] Foja 183 del expediente acompañado.

[23] Foja 318 del expediente acompañado.

[24] Expediente 02036-2020-PHC/TC.