Sala Segunda. Sentencia 410/2024
EXP. N.° 00987-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
MANUEL NOLASCO DURÁN, representado
por JUAN PONCE MORENO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes
de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Ponce
Moreno, abogado de don Manuel Nolasco Duran, contra la resolución de fecha 31
de enero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de
Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco[1], que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2022, don Juan Ponce Moreno interpone demanda de habeas
corpus[2] a
favor de don Manuel Nolasco Durán contra don Miguel
Ventura Valle y los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, señores Aquino Suárez, Marín Sandoval y Cupe
Calcina. Alega la vulneración del derecho de defensa.
El recurrente
solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 17,
de fecha 31 de mayo de 2018[3],
que confirmó la Sentencia 53-2017, Resolución 7, de fecha 12 de abril de 2017[4],
que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de
edad, la revocó en el extremo que le impuso cadena perpetua, la reformó y le
impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad[5];
y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el
extremo en el que el juez de investigación preparatoria le corrió traslado del
requerimiento acusatorio, a efectos de que se le notifique al favorecido y pueda
absolver el requerimiento acusatorio formulado en su contra, además de ofrecer los
medios de prueba que sean pertinentes y necesarios.
El recurrente refiere que don
Miguel Ventura Valle, en su condición de abogado de elección del favorecido, no
desplegó una mínima actividad probatoria a su favor, manteniendo una
inactividad argumentativa en favor de los intereses de este; observándose, de
manera adicional, carencia de conocimiento técnico-jurídico del proceso penal
por parte del mencionado abogado. Sostiene que el demandado no
cumplió con realizar una defensa eficaz y pertinente en favor del favorecido, quien
fue procesado y sentenciado por el delito de violación sexual en agravio de
menor de edad de identidad reservada.
Agrega que la obligación del abogado defensor del favorecido era, entre
otras, la de ofrecer medios de prueba para contrarrestar los argumentos
incriminatorios expresados por la representante del Ministerio Público, pero no
formuló articulación alguna, ni ningún argumento de defensa y menos aún ofreció
elementos probatorios de descargo, tal y conforme se puede apreciar del auto de
enjuiciamiento contenido en la Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 2016[6], pues no se admitió medio de prueba alguno de la defensa técnica[7].
Indica que contra la sentencia de vista se presentó recurso de casación y
que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2019[8], declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso[9]; es decir, que no entró en el análisis de fondo de la controversia
planteada.
El Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Sede
Central, mediante Resolución 1, de 26 de agosto de 2022[10],
admite a trámite la demanda.
El procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al
proceso[11] y contesta la demanda. Manifiesta
que la parte recurrente no ha presentado la sentencia de vista que cuestiona y
que no cualquier reclamo respecto a una presunta afectación del derecho a la
libertad individual o a sus derechos conexos pueda dar lugar al análisis de
fondo de la materia cuestionada.
Don Miguel Ángel Ventura
Valle presenta informe de descargo, en el que indica que con fecha 16 de mayo
de 2016 presentó su renuncia a patrocinar al favorecido en el Expediente
841-2015-31, por el delito de violación sexual de menor de edad, al no haber
tenido contacto directo con el investigado o familiar alguno con el que se pudiera
coordinar para ejercer la defensa[12].
El 30 de setiembre de 2022, el
abogado del favorecido presenta informe oral[13].
El Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 6, de fecha 23 de diciembre 2022[14],
declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso penal seguido en
contra del favorecido, a nivel de etapa intermedia, no ofrecieron medios de
prueba de descargo para su actuación en el plenario oral; que, sin embargo, no
se evidencia que esto haya sido por algún acto concreto del órgano
jurisdiccional que dirigió la etapa intermedia, ya que, en esta, conforme a la
revisión de los actuados del proceso, el hoy favorecido contó con un abogado de
su libre elección y fue asesorado por otro abogado distinto en la audiencia de
control de acusación, para luego ser asesorado por el abogado que hoy lo
patrocina, quien ejerció su defensa a nivel de juicio oral y segunda instancia.
La Sala Penal de
Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares
fundamentos. Además, argumentó que el reexamen de estrategias de defensa de un
abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso
penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se
encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 17,
de fecha 31 de mayo de 2018, que confirmó la Sentencia 53-2017, Resolución 7,
de fecha 12 de abril de 2017, que condenó a don Manuel Nolasco Durán como autor
del delito de violación sexual de menor de edad, la revocó en el extremo que le
impuso cadena perpetua, la reformó y le impuso treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad[15];
y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el
extremo en el que el juez de investigación preparatoria le corrió traslado del
requerimiento acusatorio, a efectos de que se le notifique al favorecido y
pueda absolver el requerimiento acusatorio formulado en su contra, además de ofrecer
los medios de prueba que sean pertinentes y necesarios.
2.
Se alega la
vulneración del derecho de defensa.
Análisis del caso concreto
3.
Este Tribunal ha dejado establecido que el
reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la
valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la
calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde
analizar tales asuntos a través del proceso constitucional de habeas corpus[16], lo que es de aplicación al caso de autos, pues, si bien se demanda a los
magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, el cuestionamiento principal se centra en el
desempeño de don
Miguel Ventura Valle, abogado de elección del favorecido, en el proceso en el
que fue condenado, toda vez que no formuló algún argumento de
defensa ni ofreció elementos probatorios de descargo.
4.
De la revisión del expediente
y su acompañado, este Tribunal advierte que el abogado demandado presentó su renuncia
a la defensa técnica del favorecido el 16 de mayo de 2016[17]. El recurrente, don Juan Ponce Moreno, se apersonó como abogado del favorecido el 19 de julio de 2016[18]; el 12 se setiembre de 2016[19], se apersonó y solicitó señalar fecha para el
inicio del juicio oral, pedido que reiteró el 26 de setiembre de 2016[20]. Don Juan Ponce
Moreno también participó en las audiencias de juicio oral de fechas 11 de octubre de 2016, 18 de octubre de 2016, 14 de diciembre de 2016, 4 de
enero de 2017, 23 de enero de 2017, 1 de febrero de
2017, 16 de febrero de 2017, 24 de febrero de 2017, 9 de marzo de 2017, 15 de
marzo de 2017, 21 de marzo de 2017, 27 de marzo de
2017, 29 de marzo de 2017[21]. Posteriormente, interpuso recurso de apelación[22] contra la sentencia condenatoria y recurso de
casación[23] contra la sentencia de vista.
5.
De otro lado, este Tribunal hace
notar que no existe un hecho evidente en el que el órgano jurisdiccional haya
limitado o restringido el derecho de defensa del favorecido, por lo que estima
que el fundamento real de la presente demanda es plantear la apertura de una
discusión sobre las estrategias de defensa vertidas en un determinado proceso
penal, lo que no resulta discutible en sede constitucional. Por consiguiente,
es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
6.
Cabe mencionar que don Juan Ponce Moreno
interpuso una anterior demanda de habeas corpus a favor de don Manuel
Nolasco Durán con similares fundamentos respecto a la actuación de don Miguel
Ventura Valle y que mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de
2021 se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional[24].
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja
110 del expediente.
[2] Foja 1
del expediente.
[3] Foja
294 del expediente acompañado.
[4] Foja
124 del expediente acompañado.
[5]
Expediente 01312-2016-68-1201-JR-PE-01
[6] Foja
13 del expediente acompañado.
[7]
Expediente Penal 0841-2015-31-1201-JR-PE-01.
[8] Foja
338 del expediente acompañado.
[9] Casación 1019-2018.
[10] Foja
11 del expediente.
[11] Foja
24 del expediente.
[12] Foja
33 del expediente.
[13] Foja 61
del expediente.
[14] Foja
72 del expediente.
[15] Expediente
01312-2016-68-1201-JR-PE-01
[16] Cfr.
Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC;
03965-2018-PHC/TC.
[17] Foja
68 del expediente.
[18] Foja
23 del expediente acompañado.
[19] Foja
31 del expediente acompañado.
[20] Foja
33 del expediente acompañado.
[21] Fojas
49, 52, 63, 68, 81, 85, 91, 93, 101, 104, 114, 118, 120 del expediente
acompañado.
[22] Foja
183 del expediente acompañado.
[23] Foja
318 del expediente acompañado.
[24]
Expediente 02036-2020-PHC/TC.