Sala Primera. Sentencia 646/2024

EXP. N.° 00984-2023-PHC/TC

PUNO

SAMUEL ACERO CALJARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Acero Caljaro contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2022, don Samuel Acero Caljaro interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Huallpa Macedo, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Ramón – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Laime Yépez, Gallegos Zanabria, Ticona Miranda y Salazar Oré. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la tutela procesal efectiva de defensa y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 30-2021, Resolución 12-202, de fecha 2 de marzo de 20213, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito aduanero en la modalidad de conducir y hacer circular dentro del territorio nacional mercancías de contrabando; ii) la Sentencia de Vista 48-2021, Resolución 29-2021, de fecha 20 de julio de 20214, que confirmó la sentencia condenatoria5; y iii) la Resolución 24-2021, de fecha 11 de noviembre de 20216, que de oficio integró la sentencia de vista y se ordenó su captura.

El recurrente señala que, mediante requerimiento acusatorio de fecha 6 de junio de 2017, fue acusado por el delito aduanero en su modalidad de embarcar y hacer circular dentro del territorio nacional mercancías sin haber sido sometidas al ejercicio del control aduanero, y que el numeral 2, sobre la relación clara y precisa del hecho, sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, solo figura cómo título, pero no existe descripción detallada que contenga cada uno de estos aspectos. Sostiene que no existe una imputación concreta, pero se concluye que existen indicios sobre la procedencia ilegal de la mercadería.

Añade que en la sentencia condenatoria también se realiza la descripción de los hechos y además se le imputa el haber eludido los controles aduaneros, pero no se describe alguna conducta relacionada a que con un mismo documento que sustenta otra mercadería se está haciendo pasar otra mercadería distinta (figura del ruleteo).

Afirma que en la sentencia condenatoria se establece que el objeto de debate es haber embarcado, esto es cargado mediante estibadores de la zona y haber hecho circular dentro del territorio nacional, mercancías sin la documentación legal que acredite su ingreso lícito a territorio nacional. Luego señala que los únicos aspectos controvertidos son si la DUA presentada al momento de la intervención probaba o no el ingreso legal al país de la mercadería. Aduce que un primer error de motivación respecto del núcleo esencial y objeto del debate es haber embarcado –cargando con estibadores– si está probado o no o por qué ya no es necesario su pronunciamiento. No se realiza algún análisis respecto del tipo o verbo rector embarcar. Empero, es condenado por haber conducido y hecho circular; cuando no existe imputación alguna por el verbo rector conducir.

El recurrente añade que otro aspecto controvertido de acuerdo con la delimitación del debate es si la DUA presentada al momento de la intervención probaba o no el ingreso legal al país de la mercadería. Al respecto, indica que es un error de motivación sostener que la fiscalía parte de la figura del ruleteo, cuando la figura del ruleteo se refiere a que con un mismo documento que sustenta el ingreso legal al país, se pretende usar nuevamente esa DUA para hacer notar que dicho documento sustenta otra mercadería distinta. Sin embargo, esta conducta no se encuentra descrita en la imputación fáctica, con lo que se vulnera su derecho de defensa, toda vez que no tuvo oportunidad de defenderse de que pretendía usar una DUA, para hacer notar que esta sustenta otra mercadería distinta. Reitera que no se le imputó el hecho de pretender dar sustento legal con una DUA ya utilizada para sustentar otra mercadería. Por tanto, no se le debió sentenciar por hechos no imputados.

Asimismo, alega que en la sentencia condenatoria se consideró que se pretendía dar sustento legal con una DUA ya utilizada para sustentar otra mercadería, llamada figura de ruleteo para poder obtener beneficio, provecho económico y sin pagar impuestos. Sostiene que el juzgado no ha realizado motivación alguna respecto de las pruebas actuadas por la defensa. No se toma en cuenta sus pruebas para una debida motivación, no se establece por qué el Informe 945-2012-SUNAT/3H-2060 es un indicio y qué clase de indicio. Sobre el Acta Fiscal, de fecha 1 de marzo de 2016, en ninguna parte de la sentencia se señala que se trataba de un indicio.

Refiere también que hay vulneración al principio de inmediación, pues no se han utilizado adecuadamente los medios tecnológicos (las cámaras estaban apagadas y el debate ha sido a través de escucha de voces, lo que no permitió al juez establecer qué extremos de los medios probatorios fueron actuados y/o hasta contradichos para una debida motivación.

Refiere que en relación a que la DUA no tenía control de pasos, se ha reconocido que no tiene carácter normativo; sin embargo, se considera para sentenciar, lo que vulnera el principio de legalidad. En otros casos han emitido sentencia absolutoria, no obstante, en su caso sin dar razón se cambia de criterio, lo que afecta el principio de seguridad e incluso la misma Intendencia de Aduanas en hechos similares ha señalado que no es suficiente para considerarlo como delito, además que una vez concedido el levante el área usuaria tiene libre disponibilidad de sus mercaderías, no siendo exigible sello alguno por la agencia aduanera. Por ende, si no existe exigencia legal y no esta implementado ni procedimiento de control y que no existe prueba que haga denotar que se trata de otra mercancía. Señala que quien ha incumplido un acuerdo que consta en un acta es la agencia aduanera y que jamás ha puesto en conocimiento estos acuerdos y no se ha precisado por qué tendría en su caso que tener conocimiento de estos hechos.

No existe motivación de por qué la DUA o DAM, ya no respalda la mercadería y que no se actuó en juicio ningún permiso de salida, por lo que no se puede valorar un medio que no se ha actuado en juicio.

Se precisa en la sentencia que la fiscalía se desistió de pruebas, sin embargo, en ningún extremo se precisa cuáles son esas pruebas de las que se desistió.

Respecto a la sentencia de vista, refiere que no existe pronunciamiento sobre todos los argumentos de la defensa; es así que no se pronunció sobre el extremo de que fue condenado por las conductas de conducir y hecho circular, pero se confirmó la sentencia como si efectivamente él hubiese conducido; cuando esta conducta no le fue atribuida. Además de que no existe pronunciamiento respecto de haber embargado. Señala que los demandados han dado valor a pruebas que no fueron incorporadas al proceso y que no es posible saber por qué las pruebas actuadas en juicio no tienen valor alguno, no dan valor al acta levantada en el puesto de control por el propio fiscal que da cuenta de que al momento de los hechos estos controles que se exigen no estaban implementados, pero sí da valor a un acta de reunión, celebrada entre terceros), no se señala por qué las pruebas de la fiscalía son consideradas y sus pruebas no.

Tampoco existe pronunciamiento sobre lo señalado por la defensa a la Sala que estaba incompleto, en la sentencia recurrida, el extremo que la fiscalía “se ha desistido de las siguientes pruebas”, las cuales no las señala.

Finalmente, arguye que los hechos que se le imputan y que deben ser probados son los que le fueron atribuidos en la acusación, pero no los hechos que el juez concluye que se dieron y que fue amparado por la Sala Superior. Se ha precisado que en la guía de remisión no se denota que aparezca la información de la DUA, el mismo que no es requisito y menos parte de los datos que se tenga que consignar en la guía de remisión, que en ninguna parte se ha precisado que el 14 de abril de 2015 las mercancías estaban en el almacén de Agersa.

Con relación a la Resolución 24-2021, de fecha 11 de noviembre de 20217, que de oficio integró la sentencia de vista y se ordenó su captura, señala que en la expedición de esta resolución participó el magistrado Salazar Oré, que no tuvo intervención en el proceso penal en cuestión; por lo que no correspondía suscribir esta resolución integradora, en la que se dispuso además la captura, cuando esta labor no le corresponde al juzgado encargado de ejecutar la sentencia.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20228, admitió a trámite la demanda.

El 24 de mayo de 2022 se realizó la audiencia (virtual) de habeas corpus con la participación de la defensa técnica del recurrente9.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y solicitó que la demanda sea declarada improcedente10. Aduce que existe un recurso de casación pendiente de ser resuelto, por lo que las sentencias cuestionadas no cumplen el requisito de firmeza.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de agosto de 202211, declaró infundada la demanda por considerar que el término ruleteo se utiliza para evidenciar que los documentos presentados para justificar la legalidad del ingreso al país de la mercadería estarían siendo usados de manera múltiple y, por tanto, esos documentos como el DUA, no acreditarían el ingreso legal de la mercadería que se transportaba. El juzgado, por inmediación, consideró que la documentación presentada en la intervención no correspondía a la mercadería que se trasladaba, razón por la que fue condenado y no por la conducta reiterada por el uso del DUA. Además, la sentencia condenatoria contiene argumentos del porqué se considera la documentación presentada en la intervención como ilegítimas de la mercancía que trasladaba. La justicia constitucional no puede conocer cualquier vacío o error que exista en una resolución.

La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con Resolución 8, de fecha 28 de noviembre de 202212 confirmó la apelada por estimar que, en el fondo se pretende que la justicia constitucional realice una nueva valoración de los medios probatorios aportados por las partes, sin tomar en cuenta que los cuestionamientos realizados tienen connotación penal, por lo que corresponden a un alegato de orden infraconstitucional, referido a la valoración de pruebas penales y de suficiencia probatoria, que compete a la justicia ordinaria. Respecto a los hechos probados que presuntamente nunca fueron atribuidos en la acusación se pretende su nulidad por esta vía constitucional. Sin embargo, no se observa que, en forma oportuna, el recurrente haya realizado cuestionamientos o propuesto los medios de defensa con la contundencia necesaria para enervar la acusación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 30-2021, Resolución 12-202, de fecha 2 de marzo de 2021, que condenó a don Samuel Acero Caljaro a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito aduanero en la modalidad de conducir y hacer circular dentro del territorio nacional mercancías de contrabando; ii) la Sentencia de Vista 48-2021, Resolución 29-2021, de fecha 20 de julio de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; y iii) la Resolución 24-2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, que de oficio integró la sentencia de vista y ordenó su captura.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. El recurrente, en la demanda, menciona que se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de casación que presentó contra la sentencia de vista; lo que también aduce el procurador público del Poder Judicial para que la demanda sea declarada improcedente; por lo que las resoluciones cuestionadas carecerían del requisito de firmeza.

  2. Sin embargo, realizada la consulta a la página web del Poder Judicial, se advierte que mediante auto de calificación de recurso de casación, de fecha 27 de febrero de 202313, se declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso. En consecuencia, la resolución cuestionada no tenía el carácter de firme, conforme se exige en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), debido a que la presente demanda de hábeas corpus fue interpuesta el 9 de mayo de 2022, cuando aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de casación excepcional planteado contra la referida resolución judicial.

  3. En ese sentido, aplicar el concepto de la firmeza sobrevenida para entrar a resolver el fondo de la controversia implica desnaturalizar la regla contenida en el artículo 9 del NCPCo respecto del requisito de firmeza de las resoluciones judiciales.

  4. Además, esto conlleva a generar un incentivo perverso en nuestro sistema de justicia, premiando el ejercicio abusivo del derecho de acción y fomentando que los accionantes saturen dicho sistema recurriendo a la judicatura constitucional mientras aún tienen recursos pendientes de resolución ante la judicatura ordinaria.

  5. Asimismo, no es aplicable el concepto de firmeza sobrevenida desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (expedientes acumulados) y en la Sentencia 03851-2017-HC/TC, por cuanto ninguna de ella constituye precedente vinculante.

  6. Por tanto, no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha aplicado el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, correspondiendo desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 232 del expediente↩︎

  2. Foja 50 del expediente↩︎

  3. Foja 15 del expediente↩︎

  4. Foja 29 del expediente↩︎

  5. Expediente 02370-2016-48-2111-JR-PE-02↩︎

  6. Foja 46 del expediente↩︎

  7. Foja 46 del expediente↩︎

  8. Foja 84 del expediente↩︎

  9. Foja 173 del expediente↩︎

  10. Foja 180 del expediente↩︎

  11. Foja 193 del expediente↩︎

  12. Foja 232↩︎

  13. Casación 787-2022 Puno↩︎