Sala Segunda. Sentencia 29/2024

 

EXP. N.° 00982-2023-PHC/TC

PUNO  

LADISLAO FRANCO PAURO LLUTARI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la resolución de fecha 23 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2022, don Ladislao Franco Pauro Llutari interpone demanda de habeas contra don Rubén Gómez Aquino, don Richard Condori Chambi y don Víctor Alberto Paredes Mestas, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, y contra don Walter Salvador Gálvez Condori, don Roberto Condori Ticona y don Juan Francisco Ticona Ura, magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la citada corte[2]. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable, a la prescripción de la acción penal y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia 15-2016, Resolución 28-2016, de fecha 1 de febrero de 2016[3], que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera simple en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando; y, (ii) la sentencia de vista 33-2016, Resolución 37-2016, de fecha 4 de mayo de 2016[4], que confirmó la precitada sentencia[5].

 

El demandante refiere que en el expediente en el que fue sentenciado, Expediente 00548-2013-90-2111-JR-PE-03, se acumularon otros procesos a saber, los Expedientes 01048-2013-17-2111-JR-PE-03, 00287-2013-15-2111-JR-PE-04 y 00551-2013-79-2111-JR-PE-03 y fue condenado por el delito de receptación aduanera simple, en la modalidad de ayudar a comercializar mercancías de contrabando.

 

Agrega que la pena establecida para dicho tipo penal es no menor de tres ni mayor de seis años y que según el artículo 80 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad y el artículo 83, establece que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, por lo que en su caso, el plazo de prescripción sería de nueve años contados desde la comisión del hecho punible. Así, habiéndose determinado que el hecho delictivo se consumó el 29 de diciembre de 2006 (Expediente 01048-2013-17-2111-JR-PE-03), y el 13 de marzo de 2007 (Expediente 00287-2013-15-2111-JR-PE-04), entonces los nueve años de prescripción extraordinaria habría prescrito antes de que se emitiera la sentencia cuestionada en autos, así como su confirmatoria, en el 2016.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda[6].

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Señala que no se aprecian datos evidentes y objetivos que sirvan de sustento para determinar la prescripción de la acción penal en el presente caso y en la vía constitucional, tales como la fecha en que se cometió o consumó el delito, si el delito es continuado, permanente o delito-masa, etc., siendo esto así, es evidente que en la justicia constitucional no se puede dilucidar los puntos antes descritos[7].

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 2 de noviembre de 2022[8], declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución de segundo grado que se cuestiona no tiene la calidad de firme.  

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por el mismo fundamento. Considera además que no solo se debe contabilizar el plazo extraordinario de prescripción en el presente caso, esto es nueve años, sino también el plazo de suspensión de la prescripción por la formalización de la investigación preparatoria, esto es, seis años más la mitad, con lo que el plazo que debe concurrir como mínimo sería de dieciocho años y teniendo en cuenta la última fecha de comisión de los delitos, el 29 de diciembre de 2006 y el 13 de marzo de 2007, la prescripción de la acción penal aún no había operado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 15-2016, Resolución 28-2016, de fecha 1 de febrero de 2016, que condenó a don Ladislao Franco Pauro Llutari a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera simple en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando; y (ii) la Sentencia de vista 33-2016, Resolución 37-2016, de fecha 4 de mayo de 2016[9], que confirmó la precitada sentencia.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable, a la prescripción de la acción penal y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.             El Tribunal Constitucional ha manifestado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso[10].

 

4.             Este Tribunal ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde la óptica penal, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica[11].

 

5.             El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del acto delictivo.

 

6.             En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso[12]. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la jurisdicción constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (sentencia emitida en el Expediente 05890-2006-PHC/TC) o establecer si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (auto recaído en el Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional[13].

 

7.             En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiera operado, siempre que, obviamente, de manera previa la judicatura penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

 

8.             Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de libertad (...)”. El artículo 41 de la Constitución Política del Perú prevé también que el plazo de prescripción se duplica en el caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. Asimismo, el artículo 83 in fine establece que “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

 

9.             En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que el recurrente cometió ilícito penal al ayudar a comercializar mercancías de contrabando y dañó el bien jurídico “patrimonio del Estado”[14]. Además, señaló que en el presente caso existe un concurso real de delitos[15].

 

10.         Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor se suscitaron cuando se logró la inscripción de los vehículos el 29 de diciembre de 2006, el 13 de marzo de 2007 y 9 de enero de 2007[16], de lo que se desprende que se han determinado los elementos temporales para el cómputo del plazo de prescripción.

 

11.         Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito aduanero de receptación simple imputado al recurrente, previsto en el artículo 6 de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, se sancionaba con una pena privativa de la libertad máxima de seis (6) años. Por tanto, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de seis años, pena a la cual le corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción, porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta de autos (artículo 83 del Código Penal), lo que totaliza nueve (9) años. Dicho plazo debe duplicarse en razón de haberse considerado que el recurrente, funcionario público, dañó el patrimonio del Estado, con lo que sumaría dieciocho (18) años, de lo cual se desprende que la prescripción, a la fecha de expedición de las sentencias cuestionadas, aún no había vencido. Por ende, la pretensión debe ser desestimada.

 

12.         Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal, por no haberse acreditado afectación al principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto a fin de precisar que, aunque la aplicación de los artículos 80 y 83 del Código Penal corresponde en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal ordinaria; en la presente causa se ha emitido un pronunciamiento de fondo —y no una improcedencia— debido a que se denunció que la aplicación de los mismos violó, de modo concurrente, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual y del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, al evaluar el cómputo de la prescripción del ejercicio de la acción penal, realizado en el proceso penal subyacente, en el que fue finalmente condenado como autor del delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera simple, en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando.

 

Siendo ello así, considero que, en el caso de autos, resulta necesario examinar por qué esa intervención en ambos derechos fundamentales no era inconstitucional —como bien ha sido desarrollado en la ponencia, cuyas consideraciones de fondo suscribo en su integridad— y no optar por declarar la improcedencia de la demanda.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

                                                                                                                  



[1] F. 154 del documento PDF del Tribunal.

[2] F. 41 del documento PDF del Tribunal.

[3] F. 68 del documento PDF del Tribunal.

[4] F. 15 del documento PDF del Tribunal.

[5] Expediente Judicial Penal 00548-2013-90-2111-JR-PE-03.

[6] F. 46 del documento PDF del Tribunal.

[7] F. 53 del documento PDF del Tribunal.

[8] F. 108 del documento PDF del Tribunal.

[9] Expediente Judicial Penal 00548-2013-90-2111-JR-PE-03.

[10] Cfr. Expediente 03523-2008-PHC/TC.

[11] Cfr. Expediente 02677-2014-PHC/TC.

 

[12] Cfr. Expedientes 2506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 2466-2006-PHC/TC y 0331-2007-PHC/TC.

[13] Cfr. Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-HC/TC, 02320-2008-PHC/TC.

[14] F. 75 del documento PDF del Tribunal.

[15] F. 78 del documento PDF del Tribunal.

[16] F. 77 del documento PDF del Tribunal.