Sala Segunda. Sentencia 0031/2024
EXP. N.° 00981-2023-PHC/TC
CUSCO
JUAN MANUEL ITURRIAGA CAVIEDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Iturriaga
Caviedes contra la resolución de fecha 25 de enero de 2023[1], expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2022, don Juan Manuel
Iturriaga Caviedes interpone demanda de habeas corpus[2] contra
doña Bernardina Airampo Farfán y doña Lucina Airampo Farfán. Alega la vulneración
del derecho a la libertad de tránsito.
Don Juan Manuel Iturriaga Caviedes solicita que se reabra
el pasaje común que se encuentra entre los lotes 7 y 8 del predio urbano
Jatunpampa ubicado en el Sector Pisonayniyoc, del distrito y provincia de Urubamba,
departamento del Cusco.
El recurrente refiere
que los lotes 7 y 8 del predio matriz denominado Jatunpampa,
cada uno con un área de 581.20 m2, los adquirió mediante documento
privado de compraventa celebrado con don Armando Airampo Farfán y doña Judith
Airampo Farfán. Los mencionados lotes se encuentran divididos por un pasaje común y
cercados con cemento armado. Además, el lote 7 cuenta con un portón metálico de
cuatro metros de ancho.
Manifiesta que los hermanos Lucila, Bernardina, Gladis, Judith, Rubén,
Raúl, Armando y Arturo Airampo Farfán son propietarios, por sucesión de sus
padres, del predio urbano denominado Jatunpampa, el cual tiene un área total de
5730 m2, ubicado en el Sector Pisonayniyoc, del distrito y provincia
de Urubamba, departamento del Cusco. Dicho predio fue dividido entre los ocho
hermanos en forma proporcional; es decir, existen ocho lotes con un área de
581.20 m2. Agrega que los hermanos Gladis, Bernardina, Lucila y
Rubén tienen los lotes 1, 2, 3 y 4, respectivamente, y se ubican hacia la calle,
y los otros hermanos, Arturo, Raúl, Armando y Judith, tienen los lotes 5, 6, 7
y 8, respectivamente, en la parte interna del predio matriz, motivo por el cual
en la parte céntrica del predio matriz; es decir, entre los lotes 2 y 3, se abrió
un pasaje común de tres metros de ancho, para que se puede acceder a los lotes
ubicados en la parte interna, en vista de que no existe otra entrada para
ingresar en dichos lotes.
Sostiene que las demandadas, en fecha 18 de julio de 2022, han bloqueado
el ingreso al pasaje común con un portón de calamina, el cual han asegurado con
candado por la parte interna, lo que vulnera el libre tránsito hacia los lotes
7 y 8, que son de su propiedad.
Afirma que, cuando se constituía
a su predio, el 24 de julio de 2022, con la finalidad de regar los platones de
pera y palta y realizar mejoras en los predios, se da con la ingrata sorpresa de
que no se podía acceder a dichos predios porque el pasaje común se encontraba
cerrado con la puerta de calamina y asegurado con un candado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba de
la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 6 de
diciembre de 2022[3], admite
a trámite la demanda.
Doña Bernardina Airampo Farfán y doña Lucina Airampo Farfán[4] se apersonan al proceso y
contestan la demanda. Refieren que el recurrente no puede ser considerado
propietario de los lotes, pues solo ha pagado el 50% del precio pactado, porque
el terreno se encontraba con medida cautelar a favor de doña Flora Tonarelli contra don Alejandro Airampo
Pérez y Susana Farfán Valdez (padres de las demandadas).
Doña Lucila
Airampo Farfán sostiene que ha denunciado al recurrente por entrar en el predio,
dañar la puerta de calamina de acceso de su propiedad y destrozar el pasadizo,
puesto que ha realizado una excavación de toda la extensión del pasadizo para efectuar
una instalación de agua y desagüe sin su autorización, por cuanto el pasadizo
se encuentra al medio de la posesión de sus lotes de terreno.
Añaden que el portón de
calamina fue colocado desde el año 2002 con la finalidad de proteger su
propiedad y que los moradores de la Asociación de Vivienda Ccotohunicho
no utilicen dicho pasadizo para cruzar hacia la calle que se encuentra entre
los lotes 7 y 8 desde el año 2016. Refieren que el recurrente las conoce y que
pudo pedir autorización para llevar maquinaria pesada, solicitar la llave y no
utilizar la violencia, dañar el portón y usurpar el camino haciendo ver que el
acceso le corresponde, afirmación que es falsa.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba de
la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia, Resolución 4,
de fecha 20 de diciembre de 2022[5], declara improcedente la
demanda, por considerar que, conforme a los actuados remitidos por el
Ministerio Público, se verifica que el demandante ha optado por la vía
paralela, es decir, por la vía penal, para lograr la satisfacción de su derecho
al haber interpuesto una denuncia en la vía penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cusco confirma la resolución apelada, por estimar que las
pretensiones demandadas pueden ser dilucidadas en procesos de naturaleza civil,
como la servidumbre de paso o en su defecto mediante un proceso de
reivindicación. Sostiene que los aspectos referentes al derecho de propiedad no
forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la
libertad de tránsito y que entre las partes intervinientes existen procesos judiciales
previos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se
reabra el pasaje común que se encuentra entre los lotes 7 y 8 de propiedad de
don Juan Manuel Iturriaga Caviedes, situados en el predio urbano Jatunpampa ubicado en el Sector Pisonayniyoc, del distrito y provincia de Urubamba,
departamento del Cusco.
2. Se alega la vulneración
del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se
vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales
conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta
del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos,
como el derecho al libre tránsito.
4. Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo
Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente,
reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a
través del habeas corpus. Al respecto, se tiene establecido que mediante
el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la
persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de
una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia
legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona
(vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga
disposición.
5. El Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional
del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de
tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y
validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito
a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable la verificación de la
constitucionalidad de tal restricción[6].
6. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y
constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela
y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis
constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son
declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador
constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la
manifestación de la alegada restricción material del referido derecho
fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o
constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás
derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique
la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de
tránsito[7].
7. En el presente caso, este Tribunal advierte que los documentos de compraventa
privados que obran de fojas 16 a la 26 no acreditan la existencia y validez
legal de la servidumbre de paso cuyo tránsito
reclama el demandante, pues en los citados documentos solo se hace mención a un
pasaje o acceso común sin mayor indicación de su extensión, máxime si los lotes
en cuestión se encuentran dentro de un predio matriz, en el que existen por
otros lotes pertenecientes a terceras personas. En consecuencia, resulta inviable
el análisis constitucional de fondo para determinar si corresponde o no reponer
el derecho constitucional al libre tránsito referido a la pretendida orden
constitucional de que se disponga que se abra el pasaje común ubicado entre los
lotes 7 y 8 del predio
Jatunpampa.
8.
Cabe precisar que, de acuerdo con los fundamentos de la demanda y la
dirección consignada en el documento nacional de identidad (DNI) [8],
el recurrente domicilia en un lugar distinto al lugar donde están ubicados los lotes
7 y 8, respecto de los cuales reclama la tutela de su derecho al libre
tránsito.
9.
Por consiguiente, en el presente caso,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 141
del expediente.
[2]
Fojas 4 del expediente.
[3] Fojas 36 del expediente.
[4] Fojas 44
del expediente.
[5]
Fojas 111 del expediente.
[6]
sentencia
recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC, fundamento 6.
[7]Cfr. resoluciones
recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC,
00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.
[8]
Fojas 13 del expediente.