Sala Primera. Sentencia 614/2024

EXP. N.° 00976-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

VICENTE GONZALES JULCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Gonzales Julca contra la resolución de foja 128, de fecha 16 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de diciembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, con la finalidad de que se ordene el cese de la vulneración o amenaza de su derecho constitucional al trabajo, solicitando que se inaplique a su caso la exigencia de acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo señalado en la Ley 31364, esto es, el 30 de diciembre de 2023; y que, como consecuencia, se ordene a la demandada se abstenga de afectar la planilla de remuneraciones de docentes por la causal de adecuación a la Ley 31364. Refiere que fue nombrado como docente principal en la Facultad de Medicina Veterinaria de la citada universidad a partir del 26 de setiembre de 1991 conforme a lo establecido en la Resolución 1191-91-R, al amparo de la Ley 23733, Ley Universitaria, vigente en la fecha de su nombramiento. Finaliza al señalar que la emplazada pretende una aplicación adelantada de los efectos de la Ley 31364, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo1.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda de amparo2 .

La apoderada judicial de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo contestó la demanda y señaló que, si bien es cierto que la parte demandante requiere la no aplicación de la exigencia de acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo señalado en la Ley 31364, esto es, el 30 de diciembre de 2023, y se ordene la abstención de afectar la planilla de remuneraciones de docentes por la causal de adecuación a la Ley 31364, el demandante solo acredita haber sido nombrado en la categoría de docente indeterminado a tiempo completo, por lo que debe cumplir los requisitos que requiere la ley. Agrega, que en ninguno de los documentos de gestión que ha emitido su representada existe amenaza de despido, toda vez que solo se le ha solicitado que acredite con algún documento sus estudios de postgrado sin que se le haya exigido que acredite el grado académico de maestro o doctor, y prueba de ello es que sigue laborando hasta la fecha y cobrando sus remuneraciones. Finalmente, señala que la institución educativa se encuentra en la obligación de cumplir la ley a efectos de no ser merecedores de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). Asimismo, se propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia3.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 6 de setiembre de 2022, declaró infundada la excepción propuesta y la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar que la actuación desplegada por la universidad demandada haya vulnerado los derechos alegados, toda vez que el actuar de la emplazada se circunscribe estrictamente a lo dispuesto en la Ley 313644.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que la comunicación que le ha remitido la emplazada al accionante ha sido efectuada en ejercicio de sus funciones y está sustentada en las normas vigentes, por lo que no existe amenaza o vulneración a los derechos constitucionales invocados en la demanda. También señala el ad quem que se debe tener en cuenta que la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o doctorado, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, por lo que resulta razonable que la universidad en su condición de empleadora requiera la información pertinente a fin de establecer si el demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo establecido por ley5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente, interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, con la finalidad de que se ordene el cese de la vulneración o amenaza de su derecho constitucional al trabajo, solicitando que se declare inaplicable la exigencia de acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo señalado en la Ley 31364, esto es, el 30 de diciembre de 2023; y que, como consecuencia, se ordene a la demandada se abstenga de afectar la planilla de remuneraciones por la causal de adecuación a la Ley 31364.

La amenaza de violación de los derechos fundamentales

  1. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2 de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva.

En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.

Análisis de la controversia

  1. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, pese a que dicha ley ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos de las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.

  2. De autos se advierte que el actor fue nombrado como docente en la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo a partir del 26 de setiembre de 1991 conforme a lo establecido en la Resolución 1191-91-R, al amparo de la Ley 237336.

  3. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de las universidades pública y privada a la Ley 30220, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de dicha ley establece lo siguiente:

TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada

Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*)

  1. Asimismo, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría respectiva o concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente, mediante el artículo único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre de 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 en los siguientes términos:

Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado

4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda.

4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida

exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1”.

Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala:

ÚNICA. Ámbito de aplicación

La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor.

  1. Atendiendo a lo expresado, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta 163-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 20217, en la cual se precisa:

(…) como es de conocimiento, de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del año 2021), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).

A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos por última vez algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley”.

  1. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada –expedidas bajo la dación de la Ley 31364– se verifica que se solicitó al demandante que, conforme a lo ordenado en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6 supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley Universitaria 30220. En otras palabras, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el grado de magister o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda.

  2. Siendo así, y conforme se ha citado en el segundo párrafo del fundamento 6 supra, la Ley 31364, en su única disposición complementaria final, prevé que la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor. En otras palabras, la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o doctorado, por lo que resulta válido que la universidad emplazada requiera al actor la información pertinente, mediante sus órganos administrativos correspondientes, a fin de establecer si se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo en cuestión, pues no se trata de una carta o documento que resuelva su vínculo con la emplazada.

  3. Sentado lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHAVEZ



  1. Foja 13↩︎

  2. Foja 22↩︎

  3. Fojas 47 y 63↩︎

  4. Foja 97↩︎

  5. Foja 128↩︎

  6. Foja 2↩︎

  7. Foja 11↩︎