Sala Segunda. Sentencia 1652/2024
EXP. N.º 00975-2024-PA/TC
AREQUIPA
JUAN FRANCISCO CAHUANA COLQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Cahuana Colque contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con el objeto de que se declare nula la Resolución 28511-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2020, que deniega su solicitud de pensión de invalidez conforme a los artículos 24, inciso a), 25, inciso a), y 81 del Decreto Ley 19990, y que se le otorgue la pensión de invalidez por padecer de hipoacusia neurosensorial leve moderada bilateral y espondiloartrosis lumbar con 50 % de menoscabo. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda3 y aduce que no corresponde otorgar la pensión de invalidez, pues el demandante ha percibido remuneraciones superiores a la tercera parte de la remuneración asegurable, por lo que no cumple el requisito exigido por el artículo 24 del Decreto Ley 19990, toda vez que se considera inválido al asegurado con incapacidad física o mental prolongada o permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración que percibiría otro trabajador de la misma categoría o al asegurado que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo, siempre que el menoscabo sea superior a 33.33 %. Sostiene que los montos percibidos por el demandante hasta la fecha de cese son superiores a la tercera parte de la remuneración asegurable que percibe otro trabajador de la misma categoría.

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 17, de fecha 17 de octubre de 20224, declara fundada la demanda, por estimar que el actor sí cumple los requisitos para acceder a una pensión de invalidez. Respecto al argumento de que el demandante laboró para sus exempleadores, percibiendo remuneraciones superiores a la tercera parte de la remuneración asegurable que percibe otro trabajador de la misma categoría, el Juzgado considera que en la resolución cuestionada no se precisa cuál es la categoría del trabajador, ni se establece un punto de comparación que permita verificar tal afirmación. Añade que no existe incompatibilidad entre la percepción de pensión de invalidez parcial y remuneración, según el precedente establecido en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado carece de valor probatorio, porque la historia clínica correspondiente no está sustentada debidamente en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas, conforme lo establece la Regla Sustancial 2 de la sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA/TC. Sobre esto último, la Sala considera que la mencionada regla resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de los artículos 24, 25 y 28 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los intereses legales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

  1. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley, continúa incapacitado para el trabajo.

  2. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

 

a)   Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; […].

 

  1. De la Resolución 28511-2020-ONP/DPR.GD/DL 199905 de fecha 22 de setiembre del 2020 y del Cuadro Resumen de Aportaciones6 se observa que la demandada ha reconocido que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial leve moderada bilateral y espondiloartrosis lumbar, con 50 % de menoscabo (incapacidad permanente parcial) y que cuenta con 15 años y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de agosto de 2020. Asimismo, se advierte que la ONP le deniega la pensión debido a que durante su actividad laboral percibía remuneraciones superiores a la tercera parte de la remuneración asegurable que percibe otro trabajador de la misma categoría, por lo que no cumplía el requisito exigido por el artículo 24 del Decreto Ley 19990.

  2. El demandante sostiene que presenta una incapacidad permanente parcial y que, conforme al precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración. Al respecto, es necesario precisar que esta regla del mencionado precedente es aplicable solo al Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  3. De otro lado, se verifica que el demandante realizó actividad laboral hasta el mes de agosto de 2020 y que a lo largo del proceso no ha demostrado con documento alguno que las remuneraciones que percibía a la fecha de cese fueron inferiores a la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región. Por ello, al no cumplir el requisito que prescribe el artículo 24 del Decreto Ley 19990, se debe desestimar la demanda.

  4. A mayor abundamiento, el demandante tampoco ha acreditado que las enfermedades que padece limitan de forma severa su capacidad laboral y calidad de vida a fin de poder establecer que, a pesar de la remuneración recibida, su situación constituye una invalidez total en términos funcionales para acceder a la pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 303.↩︎

  2. Fojas 14.↩︎

  3. Fojas 36.↩︎

  4. Fojas 209.↩︎

  5. Fojas 8.↩︎

  6. Fojas 3.↩︎