Sala Segunda. Sentencia 10/2024

EXPEDIENTE 00975-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LEONARDO DÍAZ REQUEJO, representado por

JOSÉ RUIZ RUESTA - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ruiz Ruesta, abogado de don Leonardo Díaz Requejo, contra la resolución de fecha 20 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2022, don José Ruiz Ruesta, abogado de don Leonardo Díaz Requejo interpone demanda de habeas corpus[2] contra los integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Purihuamán Leonardo, Conteña Vizcarra y Sánchez Bances. Alega la vulneración de los derechos a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la verdad.

 

El recurrente solicita que se declare nula la Sentencia de Vista, Resolución 16, de fecha 6 de diciembre de 2021[3], que confirmó la sentencia, Resolución 9, de fecha 19 de marzo de 2021, que condenó a don Leonardo Díaz Requejo por la comisión del delito de violación sexual y le impuso seis años de pena privativa de la libertad[4].

 

El recurrente sostiene que, conforme al mérito de la prueba actuada se ha acreditado que en la noche del 26 de febrero de 2016 el favorecido y la supuesta agraviada (proceso penal) tuvieron relaciones sexuales de manera voluntaria. Añade que la supuesta agraviada pretendió continuar con las relaciones sexuales, pero que el favorecido se encontraba extenuado, por lo que se ofuscó y salió de la habitación molesta e indignada, envuelta solo en una sábana, y se dirigió a la comisaría para presentar la denuncia contra el favorecido. Empero, este hecho no ha merecido el más mínimo análisis de parte del colegiado.

 

Afirma que resulta indiscutible que los actos que generaron el proceso penal son ajenos a toda violencia para que se configure el delito por el cual el favorecido fue investigado y condenado. Asimismo, sostiene que el protocolo de pericia psicológica 000546-2016, practicada a la agraviada, concluyó que es una persona lúcida, orientada perfectamente en el tiempo y espacio, que tiene un lenguaje fluido, acorde a su contexto sociocultural y que durante la entrevista se mostró tranquila, calmada, denotando un estado de ánimo dentro de los parámetros normales, lo que refleja que no es una persona con problemas postraumáticos o una persona que haya sufrido violación sexual. De igual manera, las testimoniales que obran en autos acreditan la inocencia del favorecido.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1[5], de fecha 3 de junio de 2022, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[6] se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que los argumentos expuestos por el actor no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni a los derechos conexos invocados, sino a cuestionar aspectos propios de la judicatura ordinaria, referidos a la valoración de las declaraciones testimoniales, como la actuación de los medios de prueba o su pertinencia, cuestiones relacionadas con la actividad probatoria , y que no se ha establecido la conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida en un agravio al derecho a la libertad personal.                                                                                                                                                                  

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 2022[7], declara improcedente la demanda, por considerar que del análisis de las resoluciones cuestionadas no se advierte de manera manifiesta la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en razón a que los magistrados demandados han cumplido con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, puesto que la participación delictiva del favorecido se determinó con base en la sindicación directa de la agraviada, sindicación que a su vez fue corroborada con pruebas periféricas válidamente ingresadas al proceso penal.

 

De otro lado, respecto al extremo de la demanda en que el abogado recurrente José Ruiz Ruesta alega que no ha obtenido respuesta alguna a la nulidad presentada, se aprecia que esta no fue dirigida al tribunal superior, sino al juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Jaén, quien mediante Decreto 18, de fecha 23 de junio de 2022, ha advertido que el solicitante de tal nulidad, el letrado antes mencionado, no está autorizado por el favorecido como su abogado defensor. Además, el citado decreto fue notificado el 27 de junio de 2022 en su casilla electrónica 39713 y no fue recurrido.

 

La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada, por considerar que tanto en el presente proceso constitucional como en el proceso ordinario se han formulado cuestionamientos y alegaciones de que las relaciones sexuales entre la agraviada y el favorecido se dieron en el contexto de una relación consentida. Sin embargo, en la sentencia de vista penal se han esbozado fundamentos que han expresado razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia en la cual existió actividad probatoria lícita.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia de Vista, Resolución 16, de fecha 6 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia, Resolución 9, de fecha 19 de marzo de 2021, que condenó a don Leonardo Díaz Requejo por la comisión del delito de violación sexual y le impuso seis años de pena privativa de la libertad[8].

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la verdad.

 

Análisis del caso

 

3.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha puesto de relieve que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, se ha recalcado que tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.

 

5.      No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha manifestado que constituye un elemento del derecho a probar que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), por lo que se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. 

 

6.      Si bien se invocan los derechos a la debida motivación y al debido proceso, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en la demanda y el recurso de agravio constitucional contiene un cuestionamiento en torno al contenido de la pericia psicológica y las testimoniales, lo cual no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo sobre la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la cual la demanda se debe declarar improcedente.

 

7.      De otro lado, cabe precisar que la parte recurrente alega que el favorecido sostuvo relaciones sexuales consentidas con la agraviada, que fue denunciado por la discusión que tuvieron y que por ello la agraviada salió envuelta solo en una sábana, por lo que los hechos que dieron lugar al proceso penal subyacente son ajenos a toda violencia para que se configure el delito por el cual fue condenado. Tal como se aprecia, dichos alegatos guardan relación con la responsabilidad penal por el delito atribuido, materia susceptible de ser determinada por la judicatura ordinaria conforme a lo dispuesto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

8.      Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 y 6 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de  esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-HC/TC, fundamento 3; sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).

En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 4 al 7 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.

Del contenido de la demanda, se advierte que lo que reclama el favorecido son aspectos de reproche penal y de revaloración de los medios probatorios, cuestionando las decisiones que lo declaran responsable penalmente, considerando que no existen elementos probatorios que determinen su participación en la comisión de los hechos acusados, además de cuestionar el razonamiento de los juzgadores ordinarios que emitieron su condena, entre otros, aspectos de valoración probatoria que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Fojas 132 del expediente.

[2] Fojas 2 del expediente.

[3] Fojas 10 del expediente.

[4] Expediente 01042-2016-64-1703-JR-PE-02.

[5] Fojas 51 del expediente.

[6] Fojas 54 del expediente.

[7] Fojas 75 del expediente.

[8] Expediente 01042-2016-64-1703-JR-PE-02.