Sala Segunda. Sentencia 10/2024
EXPEDIENTE 00975-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LEONARDO DÍAZ REQUEJO, representado por
JOSÉ RUIZ RUESTA - ABOGADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez
Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los
cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don José Ruiz Ruesta, abogado de don Leonardo
Díaz Requejo, contra la resolución de fecha 20 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2022, don José Ruiz Ruesta, abogado de don Leonardo
Díaz Requejo interpone demanda de habeas corpus[2] contra los integrantes de la Sala Descentralizada
Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
señores Purihuamán Leonardo, Conteña
Vizcarra y Sánchez Bances. Alega la vulneración de los derechos a no ser
detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y a la verdad.
El recurrente solicita que
se declare nula la Sentencia de Vista, Resolución 16, de fecha 6 de diciembre
de 2021[3], que confirmó la sentencia,
Resolución 9, de fecha 19 de marzo de 2021, que condenó a don Leonardo Díaz Requejo por la comisión del delito de violación sexual y le impuso seis años de
pena privativa de la libertad[4].
El recurrente sostiene que, conforme al mérito de la prueba actuada se
ha acreditado que en la noche del 26 de febrero de 2016 el favorecido y la
supuesta agraviada (proceso penal) tuvieron relaciones sexuales de manera
voluntaria. Añade que la supuesta agraviada pretendió continuar con las
relaciones sexuales, pero que el favorecido se encontraba extenuado, por lo que se ofuscó y salió de la habitación molesta e indignada, envuelta solo en
una sábana, y se dirigió a la comisaría para presentar la denuncia contra el
favorecido. Empero, este hecho no ha merecido el más mínimo análisis de parte
del colegiado.
Afirma que resulta indiscutible que los actos que generaron el proceso
penal son ajenos a toda violencia para que se configure el delito por el cual el
favorecido fue investigado y condenado. Asimismo, sostiene que el protocolo de pericia psicológica 000546-2016, practicada a la agraviada,
concluyó que es una persona lúcida, orientada perfectamente en el tiempo y
espacio, que tiene un lenguaje fluido, acorde a su contexto sociocultural y que
durante la entrevista se mostró tranquila, calmada, denotando un estado de
ánimo dentro de los parámetros normales, lo que refleja que no es una persona
con problemas postraumáticos o una persona que haya sufrido violación sexual.
De igual manera, las testimoniales que obran en autos acreditan la inocencia
del favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1[5], de fecha 3 de junio de
2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[6] se apersona al proceso,
absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que los
argumentos expuestos por el actor no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni a
los derechos conexos invocados, sino a cuestionar aspectos propios de la judicatura
ordinaria, referidos a la valoración de las declaraciones testimoniales, como
la actuación de los medios de prueba o su pertinencia, cuestiones relacionadas con
la actividad probatoria , y que no se ha establecido la conexión entre estos y
el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al
derecho constitucional conexo incida en un agravio al derecho a la libertad
personal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4, de fecha 3 de agosto
de 2022[7], declara improcedente la
demanda, por considerar que del análisis de las resoluciones cuestionadas no se
advierte de manera manifiesta la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en razón a que los magistrados demandados han cumplido
con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política del Perú, puesto que la participación delictiva del favorecido
se determinó con base en la sindicación directa de la agraviada, sindicación
que a su vez fue corroborada con pruebas periféricas válidamente ingresadas al
proceso penal.
De otro lado, respecto al extremo de la demanda en que el abogado
recurrente José Ruiz Ruesta alega que no ha obtenido respuesta alguna a la
nulidad presentada, se aprecia que esta no fue dirigida al tribunal superior,
sino al juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Jaén, quien mediante
Decreto 18, de fecha 23 de junio de 2022, ha advertido que el solicitante de
tal nulidad, el letrado antes mencionado, no está autorizado por el favorecido
como su abogado defensor. Además, el citado decreto fue notificado el 27 de junio de
2022 en su casilla electrónica 39713 y no fue recurrido.
La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada, por considerar que tanto
en el presente proceso constitucional como en el proceso ordinario se han formulado
cuestionamientos y alegaciones de que las relaciones sexuales entre la
agraviada y el favorecido se dieron en el contexto de una relación consentida.
Sin embargo, en la sentencia de vista penal se han esbozado fundamentos que han
expresado razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia
en la cual existió actividad probatoria lícita.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se
declare nula la Sentencia de Vista, Resolución 16, de fecha 6 de diciembre
de 2021, que confirmó la sentencia, Resolución 9, de fecha 19 de marzo de 2021,
que condenó a don Leonardo Díaz Requejo por la comisión del
delito de violación sexual y le impuso seis años de pena privativa de la
libertad[8].
2.
Se alega la vulneración de los derechos a no
ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la verdad.
Análisis del
caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
En
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha puesto de
relieve que la determinación de la responsabilidad penal es competencia
exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la
subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
Asimismo, se ha recalcado que tampoco le compete a la jurisdicción constitucional
evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de
consideraciones estrictamente legales, ni el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
5.
No
obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En
efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar,
reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas corpus contra
resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha manifestado que constituye
un elemento del derecho a probar que los medios probatorios sean valorados de
manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 15), por lo que se debe analizar con mayor detalle los argumentos
expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde
está de por medio la libertad personal.
6.
Si bien se
invocan los derechos a la debida motivación y al debido proceso, entre otros, la argumentación a
que se hace referencia en la demanda y el recurso de agravio constitucional
contiene un cuestionamiento en torno al contenido de la pericia psicológica y
las testimoniales, lo cual no reviste una suficiente relevancia constitucional
que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo sobre la prueba con
relación a dichas alegaciones; y esa
es la razón concreta por la cual la demanda se debe declarar improcedente.
7. De otro lado, cabe precisar que la parte recurrente
alega que el favorecido sostuvo relaciones sexuales consentidas con la
agraviada, que fue denunciado por la discusión que tuvieron y que por ello la
agraviada salió envuelta solo en una sábana, por lo que los hechos que dieron
lugar al proceso penal subyacente son ajenos a toda violencia para que se
configure el delito por el cual fue condenado. Tal como se aprecia, dichos alegatos guardan
relación con la responsabilidad penal por el delito atribuido, materia susceptible
de ser determinada por la judicatura ordinaria conforme a lo dispuesto en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
8. Por
consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el
sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 y
6 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar
un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal
efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco
constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez
constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya
fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría
sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha
desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y
debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así,
siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela
jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como
la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone
la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se
trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra
conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en
el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con
que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela
procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido
proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que
gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más
conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal
efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un
derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela
jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia
de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley,
contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos
a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar
que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho
al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que
así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de
protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC,
fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del
juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de
orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo
que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos
los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas
corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén
referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de
competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la
formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan
tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación
sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo)
y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha
sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de
los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios
para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este
sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha
dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero
ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la
actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de
manera arbitraria (sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC,
fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura
constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento,
admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin
embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva
valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso
subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal
Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su
conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan
la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e
incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios
probatorios por parte de esta
jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del
NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (sentencia 205/2022
recaída en el Expediente 02011-2021-HC/TC, fundamento 3; sentencia 388/2022
recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se plantean
cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su suficiencia, así
como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante,
dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha
sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
En
el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 4 al 7 de la
sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la
causa de autos.
Del
contenido de la demanda, se advierte que lo que reclama el favorecido son
aspectos de reproche penal y de revaloración de los medios probatorios,
cuestionando las decisiones que lo declaran responsable penalmente,
considerando que no existen elementos probatorios que determinen su
participación en la comisión de los hechos acusados, además de cuestionar el
razonamiento de los juzgadores ordinarios que emitieron su condena, entre
otros, aspectos de valoración probatoria que exceden el objeto de protección
del proceso de habeas corpus.
Por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO