EXP. N.°
00972-2022-PA/TC
LIMA
PROYECTO ESPECIAL DE
INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS
NACIONAL DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de
voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional–Provías Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, contra la resolución de fojas 1087, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 18 de diciembre de 2020, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el árbitro de emergencia, don Carlos Luis Benjamín Ruska
Maguiña, y el Consorcio Vial del Sur[1], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones: i) Orden procesal 17, de fecha 4 de diciembre
de 2020[2],
que concedió la medida cautelar solicitada por el Consorcio Vial del Sur; y,
ii) Orden procesal 20, de fecha 14 de diciembre de 2020[3],
que declaró infundada la reconsideración que formuló contra la Orden procesal
17; ambas dictadas en el arbitraje de emergencia seguido en su contra por
Consorcio Vial del Sur[4].
Solicita la tutela de sus derechos al debido procedimiento en sede arbitral y a
la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de febrero de 2021[5],
declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que existe
una vía procedimental igualmente satisfactoria y que resulta de aplicación al
caso lo dispuesto en el literal b) del fundamento 20 de la Sentencia 000142-2011-PA/TC,
que constituye precedente vinculante.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 8, del 9 de diciembre de 2021[6],
confirma la apelada, principalmente por estimar que la demanda de amparo tiene
por objeto que se declare la nulidad de una medida cautelar dictada en sede
arbitral, lo que no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del
amparo arbitral contemplados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4. En el contexto anteriormente descrito se
evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de la demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas
oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento
6. Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que
las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo
fue promovido el 18 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente
el 1 de febrero de 2021, por el Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Luego, con resolución de fecha 9
de diciembre de 2021, la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8. En
tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal
Constitucional no se encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar
liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito
judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora
confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar
su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este
Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer
el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio;
esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA
la resolución de fecha 1 de febrero de 2021[7],
expedida por el Quito Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de
fecha 9 de diciembre de 2021[8],
que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera
instancia del Poder Judicial.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones:
1. La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la
vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que
hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del
referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que
resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental[9].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite
de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario
efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la
resolución judicial emitida en segunda instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH