SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Bernardo Jr. Torres Vera abogado de don Willy Serrato Puse contra la Resolución 6, de fecha 19 de febrero de 20241, expedida por la Sala Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2023, don Walter Bernardo Jr. Torres Vera abogado de don Willy Serrato Puse interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Ana Sales del Castillo, doña Margarita Zapata Cruz y don Juan Sánchez Dejo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 10 de julio de 20203, en el extremo que declaró nula la sentencia, Resolución 16, de fecha 31 de diciembre de 20194, en el extremo que absolvió al favorecido de la acusación fiscal en su contra, como autor del delito de colusión; dispuso que los autos pasen a otro juzgado para que previa realización de un nuevo juicio oral emita la resolución que corresponda5.
Sostiene que la resolución judicial cuestionada se ha pronunciado de forma arbitraria e inconstitucional, pues ha declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia la misma que se encontraba debidamente motivada.
Alega infracción a la debida motivación e interpretación errónea de la Ley de Contrataciones con el Estado y de la Ley Orgánica de Municipalidades para el enjuiciamiento por el delito de colusión, pues la cuestionada resolución si bien esboza un argumento aparentemente lógico, contiene falta de asidero legal.
Refiere que el proceso que se le sigue al beneficiario por la supuesta comisión del delito de colusión fue materia de debate en juicio oral y al determinarse que no existía suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad del beneficiario, en primera instancia se lo absolvió de los cargos que se le imputaban. No obstante, la Primera Sala Penal de Apelaciones declaró nula la sentencia de primera instancia absolutoria, por considerar que, según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades, es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos.
Arguye que la representante del Ministerio Público en ningún momento presentó recurso de apelación, respecto a la absolución del beneficiario, solo se amparó en la apelación presentada por la parte civil—Procuraduría Pública Anticorrupción—, pese a ello, la Sala superior emitió resolución con los argumentos que expuso el Ministerio Público.
Argumenta que la Sala precisa que no existió motivo para que don Willy Serrato Puse firme los contratos pese a las deficiencias presentadas en el expediente, lo que no es fundamento suficiente para declarar la nulidad de la sentencia absolutoria, en la cual existió debate probatorio y se estableció que no existía elementos suficientes de convicción, que acredite la responsabilidad del beneficiario, que el tema central de la controversia no es sobre la celebración del contrato, sino del proceso de selección, en el cual no intervino el beneficiario, pues no solo porque el beneficiario fue alcalde, se le debe juzgar con un juicio injusto, más aún cuando el gerente municipal fue absuelto de los cargos, por ende, la sentencia de vista, es incongruente e inmotivada.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto, refiere que el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que la declaración de nulidad de una sentencia sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina la restricción del derecho a la libertad personal. Asimismo, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
Agrega que la cuestionada resolución no dispone la restricción o limitación de la libertad personal, razón por la que la pretensión y los actos lesivos invocados, no tiene contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de enero de 20248, declaró improcedente la demanda al considerar que, la resolución cuestionada no contiene una decisión ni pronunciamiento respecto del cual se esté afectando de manera directa algún derecho conexo a la libertad personal del beneficiario, pues se ha dispuesto que se proceda a un nuevo juicio oral, en donde el beneficiario podrá hacer uso de su derecho de defensa, decisión que no delimita que la libertad personal de don Willy Serrato Puse este siendo vulnerada para concluir que la motivación desplegada en la resolución de vista sea una conexa al derecho fundamental que busca tutelarse con el habeas corpus.
Además, los argumentos desarrollados en la demanda están destinados a que el juzgado actué como una instancia adicional y revisora de la decisión de la sentencia de vista por cuanto el demandante no comparte los argumentos desplegados por la Sala Penal, lo cual no resulta posible a través del proceso constitucional de habeas corpus.
La Sala Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con Resolución 6, de fecha 19 de febrero de 20249, confirma la apelada por estimar que la resolución suprema que declaró inadmisible el recurso de casación que, a su vez, validó y confirmó la sentencia de vista, no fue cuestionada en ningún extremo, por lo que sería contraproducente amparar cuestionamientos a resoluciones de menor jerarquía cuando no se materializó ninguna observación a una resolución de la Corte Suprema.
Refiere que el máximo interprete de la Constitución precisó en el Expediente 03077-2022-PHC/TC Junín, que el hecho que se declare la nulidad de una sentencia—que puede ser absolutoria—, y por ende, se ordene un nuevo juicio, no conlleva intrínsicamente a la restricción de la libertad individual, para tal efecto, se debe acreditar actos concretos que socaven el citado derecho o uno conexo. Igualmente, del agravio expuesto en el recurso de apelación, se advierte que no existe una argumentación fundada que acredite y permita colegir que se esta restringiendo la libertad de beneficiario, pues la existencia de un nuevo juicio oral, es lo más natural después de una sentencia anulatoria.
Asimismo, se advierte de la demanda que se pretende que se valoren cuestiones probatorias relativas a la decisión de declarar nula la sentencia de vista, en el extremo absolutorio, lo que corresponde a la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 10 de julio de 2020, en el extremo que declaró nula la sentencia, Resolución 16, de fecha 31 de diciembre de 2019, en el extremo que absolvió al favorecido de la acusación fiscal en su contra, como autor del delito de colusión; dispuso que los autos pasen a otro juzgado para que previa realización de un nuevo juicio oral emita la resolución que corresponda10.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la afectación de alguno de los derechos conexos puede merecer tutela a través del habeas corpus, pues para que ello suceda es necesario analizar previamente si tales actos denunciados, además, vulneran el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual.
Este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
En el presente caso, la Resolución 24, de fecha 10 de julio de 2020, que declaró nula la sentencia absolutoria en favor del beneficiario, ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro juzgado y que emita la resolución que corresponda, no tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal de don Willy Serrato Puse.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos, por las razones expresadas en la misma.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 10 de julio de 2020, en el extremo que declaró nula la sentencia, Resolución 16, de fecha 31 de diciembre de 2019, en el extremo que absolvió al favorecido de la acusación fiscal en su contra, como autor del delito de colusión; dispuso que los autos pasen a otro juzgado para que previa realización de un nuevo juicio oral emita la resolución que corresponda.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales; en el marco del enjuiciamiento como autor del delito de colusión, revisten relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE