Sala Segunda. Sentencia 231/2024

 

EXP. N.° 00970-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

ADEMIR FRANCISCO LÓPEZ BENAVIDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel López Aguilar, abogado de don Ademir Francisco López Benavides, contra la Resolución 13, de fecha 25 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 3 de febrero de 2022[2], don Ademir Francisco López Benavides interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2022[3], contra el subgerente de comercialización de la Empresa Prestadora de Servicio de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL) y contra la Sala del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento. Solicitó que se declare nula la Resolución Administrativa de Subgerencia de Comercialización de EPSEL 2245-2021-EPSEL-SA-GG-GC-SGC, de fecha 4 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró fundado en parte su reclamo respecto al consumo de marzo; improcedente respecto a los meses de enero y febrero, e infundado respecto a los meses de abril y mayo de 2021. Alegó la vulneración de su derecho al agua potable.

 

Refirió que EPSEL le facturó de manera errónea su consumo de agua; que, por ello, le está cobrando S/. 5,201.80 por el mes de enero 2021 y S/. 878.20 por el mes de febrero; que presentó reclamo contra dicho cobro y que éste fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la resolución cuestionada, sin haber motivado debidamente su decisión, porque sólo se basa en el cómputo del plazo y no en los principios de informalidad o en el error de la lectura en la medición; que la Sala demandada emitió la Resolución 09001-2021-SUNASS/TRASS/SALA COLEGIADA, de fecha 30 de noviembre de 2021, confirmando la resolución cuestionada.

 

Admisión a trámite

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, a través de la Resolución 2, de fecha 16 de marzo de 2022[4], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

Mediante escritos de fechas 19 y 26 de mayo de 2022[5], el apoderado de EPSEL se apersonó al proceso, contestó la demanda y amplió su contestación. Solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho al agua y que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional alegado, como el proceso contencioso-administrativo, donde puede solicitar la nulidad de la resolución administrativa cuestionada. Agregó que la referida resolución administrativa declaró extemporáneo el reclamo del demandante realizando el cómputo establecido en las normas pertinentes y que no restringe ni suprime el servicio de agua potable.

 

Sentencia de primer grado

 

A través de la Resolución 7, de fecha 18 de julio de 2022[6], el a quo declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que si bien el actor cuestiona resoluciones administrativas en el proceso de amparo el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, en el cual el órgano jurisdiccional tiene potestad revisora de los pronunciamientos en sede administrativa y que, además, no se ha acreditado la irreparabilidad ni la tutela de urgencia por cuanto a la fecha de interposición de su demanda cuenta con el servicio de agua.

 

Sentencia de segundo grado

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 25 de octubre de 2022[7], confirmó la apelada, con el argumento de que existen vías igualmente satisfactorias; que la resolución puede ser cuestionada en el proceso contencioso-administrativo; que no existe tutela de urgencia y que no se acredita la irreparabilidad por cuanto no ha demostrado que se le haya cortado el servicio de agua.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente solicitó que se declare nula la Resolución Administrativa de Subgerencia de Comercialización de EPSEL 2245-2021-EPSEL-SA-GG-GC-SGC, de fecha 4 de agosto de 2021[8], mediante la cual se declaró fundado en parte su reclamo respecto al consumo de marzo 2021; improcedente respecto a los meses de enero y febrero de 2021; e infundado respecto a los meses de abril y mayo de 2021. Alegó la vulneración de su derecho al agua potable.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        En principio, es importante señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC, el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional. Al respecto, se debe tener presente que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

 

3.        De lo expuesto en la demanda se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse si el monto facturado se corresponde con la lectura efectuada por el personal de EPSEL o si existen fallas técnicas en los lectores del suministro, y en el que además, de ser urgente, puede solicitar una medida cautelar a fin de evitar el corte del servicio de agua, el cual a la fecha de interposición de la presente demanda no se encuentra suspendido. Además de ello, en el referido proceso puede cuestionar la resolución administrativa que afirma que existe una fuga de agua entre el medidor y su predio (parte interna); que no acudió a la empresa demandada a realizar los actos administrativos correspondientes como el de conciliación y que rechazó su reclamo por extemporáneo respecto de sus otros reclamos.

 

4.        Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, el demandante, aparte de alegar la vulneración de su derecho al agua potable, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente al derecho invocado, máxime si de los actuados se advierte que cuenta con el servicio de agua potable al momento en que interpuso su demanda.

 

5.        Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Cfr. Foja 149.

[2] Cfr. Foja 13.

[3] Cfr. Foja 22.

[4] Cfr. Foja 25.

[5] Cfr. Fojas 40 y 72.

[6] Cfr. Foja 81.

[7] Cfr. Foja 149.

[8] Cfr. Foja 4.