EXP. N.°
00967-2022-PA/TC
DEL SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL – ONP
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con
fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente
auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 94, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 29 de enero de 2021 (f.
36), la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote y la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa. Solicita la tutela de su derecho al debido
proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
2. El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la
Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo
de 2021 (f. 55), declara improcedente la demanda, por considerar que lo
que cuestiona la parte demandante es el fondo de lo resuelto en segunda
instancia en un proceso de amparo, como si este constituyese una tercera
instancia revisora de lo ya resuelto en resolución firme; pues como es sabido,
en el proceso constitucional, siendo estimatoria la demanda, lo amparado
constituye ya cosa juzgada.
3. Posteriormente, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 6, de fecha 25 de enero
de 2022 (f. 94), confirma
la apelada, por estimar que la cuestionada resolución contiene una debida
motivación y justificación, y explica las razones de su decisión desde el
ámbito fáctico y jurídico. Agrega que el
proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio adicional.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional
prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso
a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se
aprecia que el amparo fue promovido el 29 de enero de 2021, y fue rechazado liminarmente el 1 de marzo de 2021, por el Primer Juzgado
Civil de Chimbote. Luego, con resolución de fecha 25 de enero de 2022, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa confirmó la apelada.
8. En
tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Primer
Juzgado Civil de Chimbote decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a
trámite de la demanda.
9. Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 1 de marzo de 2021 (f. 55), expedida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 25 de enero de 2022 (f. 94), que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia,
por lo que se requiere del contradictorio
para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable
en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf