EXP. N.° 0962-2023-PHC/TC
SAN MARTÍN
RISTER TERRONES DÍAZ, representado por DELFOR PONCE DE LEÓN PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfor Ponce de León Paredes, abogado de Rister Terrones Díaz, contra la Resolución 15, de fecha 15 de diciembre de 20221. expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2019, don Elías Panaifo Shapiama, abogado de don Rister Terrones Díaz y de doña Regina Lozano Paredes, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrada por los magistrados Paredes Bardales, Román Robles y Campos Salazar. Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prescripción de la acción penal.

El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de segunda instancia Resolución 18, de fecha 10 de junio de 20193, solo en el extremo que condenó a los favorecidos como autores del delito de falsificación de documento público y les impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año4; y que, en consecuencia, se dicte nueva resolución que declare prescrita la acción penal.

El recurrente refiere que los favorecidos mediante sentencia, Resolución 7 de fecha 14 de enero de 20195, fueron sentenciados en primera instancia como autores del delito de falsificación de documento público a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sentencia que fuera apelada; y mediante sentencia de vista fue confirmado el extremo de la condena y revocada la pena y reformándola se les impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año.

Alega que se les ha imputado haber falsificado un poder especial para realizar la venta del inmueble ubicado en el jirón Alonso de Alvarado, barrio de Zaragoza, Moyobamba, y en la misma sentencia se ha reconocido que se trataba de regularizar la transferencia del inmueble citado. Arguye que el poder falso se utilizó ante los Registros Públicos, siendo observado, y posteriormente mediante la denominada solicitud de rectificación de asiento registral de fecha 27 de setiembre de 2010 se realizó la inscripción, última fecha de la comisión del delito, y fue la misma fiscalía la que consideró que en el caso concreto se generó un delito continuado de falsificación, que concluyó en la precitada fecha mediante la presentación ante la Sunarp.

Afirma que, de acuerdo con el marco temporal de los hechos, es obligatorio en el caso de autos un pronunciamiento sobre la prescripción y que incluso debió ser declarado de oficio por la Sala superior, por cuanto a la fecha de expedición de la sentencia cuestionada habían transcurrido cuatro años, más los dos años del plazo extraordinario que establece el tipo penal imputado (26 de setiembre de 2016), teniendo en cuenta que no hubo causa de suspensión o interrupción de la acción penal. Además, el hecho imputado es el uso de documento privado (minuta de poder), cuya pena máxima es de cuatro años. Alega que la sentencia de vista no ha cumplido con dar respuesta al principal y sustancial argumento de la defensa sobre la prescripción de la acción penal.

De otro lado, refiere que se habría vulnerado el principio de legalidad y tipicidad en relación con la garantía de debida motivación, por cuanto los jueces demandados omitieron pronunciarse sobre por qué los hechos se subsumen en el tipo penal de falsificación de documento público y no privado, cuya sanción conforme al artículo 427 del Código Penal no sobrepasa los cuatro años de pena privativa de la libertad en su extremo máximo; por lo tanto, la acción penal estaría prescrita, lo que fue el argumento central de la defensa. No obstante, no se ha dado una respuesta congruente y fundada en derecho.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 20196, declaró improcedente in limine la demanda, porque a su criterio los demandantes pretenden que en la vía constitucional se varíe el tipo penal por el que fueron condenados por el de falsificación de documento privado y que con base en la nueva tipificación se declare la prescripción de la acción penal. Asimismo, se pretende el reexamen de la sentencia condenatoria, por lo que, en el caso de autos, los hechos no están referidos en forma directa a la vulneración de la libertad individual o algún derecho conexo.

La Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante Resolución 4, de fecha 13 de diciembre de 20197, confirmó la apelada, por similares fundamentos.

El Tribunal Constitucional mediante resolución recaída en el Expediente 000701-2020-PHC/TC8, declaró nulo todo lo actuado desde la Resolución 1, a fojas 38 de autos inclusive, y dispuso que se admita a trámite la demanda de habeas corpus, por considerar que la sentencia de vista no ha cumplido con dar respuesta sobre la prescripción de la acción penal y que omitió pronunciarse sobre el tipo penal materia de condena de los favorecidos.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante Resolución 7, de fecha 11 de febrero de 20229, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda10 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas se aprecia que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal de los beneficiarios, por ello, a su consideración no se evidencia manifiesta vulneración de la libertad personal y los derechos conexos que inciden en ella, sino solo se cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que sin duda no corresponde tutelarse en la vía constitucional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 23 de junio de 202311, declara infundada la demanda, por estimar que la defensa de los favorecidos siempre estuvo centrada en su absolución, tanto en primera como en segunda instancia. En su escrito de apelación no hace referencia alguna a la errónea tipificación de los hechos y la prescripción de oficio; sin embargo, hace mención a esos pedidos en sus alegatos de apertura y finales de manera superficial sin mayor sustento táctico o jurídico, razón por la que en la resolución de segunda instancia los fundamentos se centran en su pedido de absolución y sobre eso se resuelve. La sentencia de vista se encuentra debidamente motivada con respecto a los principales argumentos de la defensa de los favorecidos. Estima también que lo se pretende es que, en vía constitucional, a modo de tercera instancia, se varíe el tipo penal por el que los favorecidos fueron condenados; esto es, el delito de falsificación de documento público por el de uso de documento privado falso y que con base en esa nueva tipificación, cuya pena abstracta es no menor dos ni mayor de cuatro años de pena privativa de la libertad, se declare la prescripción de la acción penal.

La Sala Superior Penal de Apelaciones de San Martín -Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por considerar que de los argumentos de carácter probatorio se advierte que se cuestiona un proceso penal concluido, en el que los favorecidos fueron condenados el 10 de junio de 2019 a una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, esto es, que a la fecha ya ha vencido el periodo de prueba y la propia condena, lo cual, al no generar un agravio concreto al derecho a la libertad individual, comporta el rechazo de la demanda.

De otra parte, estima que los favorecidos pretenden el reexamen de las resoluciones judiciales que le son adversas; y que, en consecuencia, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, Resolución 18, de fecha 10 de junio de 2019, solo en el extremo que condenó a don Rister Terrones Díaz y a doña Regina Lozano Paredes como autores del delito de falsificación de documento público y les impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año12; y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución que declare prescrita la acción penal.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prescripción de la acción penal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

  3. En el caso de autos, este Tribunal considera que, a la fecha, la pena de dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año13, impuesta a los favorecidos por parte de la Sala superior demandada mediante sentencia, Resolución 18, de fecha 10 de junio de 2019, se encuentra cumplida. Esto lo dice también la Sala superior del presente proceso a fojas 300 de autos, sin que se advierta que el recurrente haya realizado alguna observación al respecto en el recurso de agravio constitucional. Por ello, esta Sala del Tribunal considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (10 de octubre de 2019).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 292 tomo II del expediente.↩︎

  2. F. 28 Tomo I del expediente.↩︎

  3. F. 6 Tomo I del expediente.↩︎

  4. Expediente 00033-2019-0-2201-SP-PE-01.↩︎

  5. F. 190 Tomo I del expediente.↩︎

  6. F. 38 Tomo I del expediente.↩︎

  7. F. 65 Tomo I del expediente.↩︎

  8. F. 118 del PDF Tomo I del expediente.↩︎

  9. F. 112 Tomo I del expediente.↩︎

  10. F. 134 Tomo I del expediente.↩︎

  11. F. 258 Tomo II del expediente.↩︎

  12. Expediente 00033-2019-0-2201-SP-PE-01.↩︎

  13. Expediente 00033-2019-0-2201-SP-PE-01.↩︎