Sala Segunda. Sentencia 162/2024
EXP. N.° 00960-2023-PA/TC
LIMA
ÉDGARD NICOLÁS ÁYBAR CANALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgard Nicolás Áybar Canales contra la resolución de fojas 169, de fecha 1 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, reformándola, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2017[1], subsanado mediante escrito ingresado el 13 de junio de 2017[2], don Édgard Nicolás Áybar Canales interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de enero de 2016[3], que declaró “improcedente por inadmisible” [sic] el recurso de queja que interpuso contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2016[4], la cual denegó el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la autoridad[5]. Alega la violación de sus derechos fundamentales de defensa y a la pluralidad de instancia.
Aduce, en términos
generales, que el 12 de agosto de 2016 interpuso recurso de nulidad contra la
sentencia de vista que confirmó la condena que se le impuso en el proceso
subyacente. Dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente con el
argumento de que había sido interpuesto fuera del plazo establecido en el Código
de Procedimientos Penales, esto es, al día siguiente de la expedición y lectura
de sentencia o de la notificación del auto impugnado, aun cuando, habiéndosele
notificado la sentencia de vista el 11 de agosto de 2017 interpuso el recurso de
nulidad el 12 de agosto del mismo año. Frente a ello interpuso recurso de queja,
que fue declarado inadmisible con el argumento de que no cumplía las
condiciones formales de admisibilidad establecidas en los numerales 2 y 3 del
artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, sin indicar qué formalidad
del numeral 3 del artículo 297 se habría incumplido. Agrega que en su recurso de queja excepcional precisó
los preceptos constitucionales vulnerados y que se cumplió con las formalidades
exigidas en el numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales,
pues se interpuso dentro de las 24 horas de haber sido notificado, además de
haber precisado los fundamentos del recurso e indicado las piezas procesales y
folios requeridos, y que a pesar de ello se rechazó el medio impugnatorio por
una supuesta inadmisibilidad que no se señala.
Por Resolución 3, del 21 de setiembre de 2017[6], el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 6 de octubre de 2017[7], el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que no se había acreditado que con la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió se hubiera infringido nomas constitucionales o vulnerado los derechos invocados.
Mediante Resolución 10, de fecha 28 de octubre de 2019[8], el Sexto Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró fundada la demanda porque, en su opinión, la resolución materia de
cuestionamiento se limitó a citar los incisos del artículo 297 del Código de
Procedimientos Penales, sin hacer mayor análisis de ellos y sin señalar
específicamente qué requisitos de admisibilidad había incumplido el actor al
formular el recurso de queja extraordinario, por lo que estimó que no había
sido debidamente motivada.
A su turno, la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 1 de diciembre de
2020[9], revocó la
sentencia de primer grado y, reformándola, declaró infundada la demanda basándose
en que los jueces demandados emitieron pronunciamiento aplicando el criterio
que correspondía y expresando y sustentando los motivos de su decisión de
declarar inadmisible el recurso de queja excepcional.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se deje sin efecto la resolución de fecha 27
de enero de 2016, que declaró inadmisible el recurso de queja formulado por el
actor contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2016, la cual denegó el
recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en
segunda instancia del proceso penal seguido en su contra por el delito de
violencia contra la autoridad.
2.
Si
bien el demandante alega expresamente la vulneración de los derechos constitucionales
de defensa y a la pluralidad de instancia, este Tribunal estima, en aplicación
del principio iura novit curia,
que los derechos que en realidad sustentan su pretensión, conforme a los
argumentos que la respaldan, son el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia, por lo que el análisis
de la causa se efectuará a partir de ellos.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones es
reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata
de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se
encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional
denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto,
el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
4.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha hecho
notar que[10]
[…] este derecho implica que cualquier decisión
judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi)
que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada
por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
5.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[11].
6.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
7.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§3. Sobre el derecho a la pluralidad de
instancia
8. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
9. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”[12].
§4.
Análisis del caso concreto
10.
Como
se mencionó previamente, el objeto del presente proceso es que se deje sin
efecto la resolución de fecha 27 de enero de 2016, que declaró inadmisible el
recurso de queja formulado por el actor contra la resolución de fecha 22 de
agosto de 2016, que denegó el recurso de nulidad que interpuso contra la
sentencia condenatoria dictada en el proceso penal seguido en su contra por el
delito de violencia contra la autoridad. Se alega la violación de sus
derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
a la pluralidad de instancia.
11.
En
primer lugar, de la revisión de los actuados del proceso subyacente obrantes en
autos se puede apreciar que, tras habérsele impuesto al recurrente sentencia
condenatoria, tanto en primera como en segunda instancia, él formuló
recurso de nulidad contra esta última, el cual fue declarado improcedente porque,
a consideración del ad quem, si bien la recurrida se encontraba dentro de los
supuestos establecidos en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales,
el recurso no fue presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 295 del
mismo código[13].
12.
Contra la resolución referida supra el actor interpuso recurso de
queja excepcional[14] alegando, además
de sus argumentos de fondo, que la sentencia de vista fue notificada el 11 de
agosto de 2017 y que interpuso el recurso de nulidad el 12 de agosto del mismo
año, es decir, dentro del plazo legal establecido. Dicho recurso fue calificado mediante la resolución materia
de cuestionamiento, que lo declaró inadmisible fundándose en que “se sustenta
esencialmente en los mismos argumentos esgrimidos en los fundamentos del
recurso de nulidad […] el cual ha sido merituado en su oportunidad”[15]; además, se argumentó que el recurso de queja
excepcional formulado por el actor no cumplía “con las condiciones formales de
admisibilidad establecidos” en los numerales segundo y tercero del artículo 297[16] del Código de Procedimientos Penales[17].
13.
Así
pues, se advierte que la resolución materia de control constitucional declaró inadmisible
el recurso de queja excepcional formulado en el proceso subyacente omitiendo pronunciarse
expresamente sobre el argumento del recurrente, dirigido a enervar la razón por
la que se había declarado improcedente su recurso de nulidad, esto es, la
aludida extemporaneidad. Además, la cuestionada resolución estableció que el
recurso de queja no habría cumplido las condiciones formales de admisibilidad exigidas
por los numerales 2 y 3 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales,
sin hacer un análisis de cada una de dichas exigencias y sin precisar las
razones por las que no se habría cumplido con ellas, máxime cuando el numeral
3) contiene, a su vez, tres condiciones o exigencias. Finalmente, en el
fundamento primero de dicha resolución se afirma que el recurso de queja se sustenta
esencialmente en los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad, “el
cual ha sido merituado en su oportunidad”, pese a que en realidad el referido
recurso de nulidad fue rechazado porque a consideración del ad quem había sido presentado extemporáneamente,
sin haberse pronunciado sobre los argumentos de fondo.
14.
Lo
expuesto precedentemente evidencia que la resolución materia de cuestionamiento
no solo contraviene el principio de congruencia recursal,
pues omitió pronunciarse sobre uno de los principales argumentos que
sustentaron el recurso de queja, cuál es el relacionado con la extemporaneidad
del recurso de nulidad; sino que, además, no justificó debidamente cómo se arribó
a la conclusión de que el recurso no reunía las exigencias de los numerales 2 y
3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Penales. De este modo, además de
vulnerarse el derecho del actor a obtener una resolución debidamente motivada,
se afectó también su derecho a la pluralidad de instancia al denegarse su
recurso de queja sin una debida justificación.
15.
En consecuencia, al haberse
acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia, corresponde estimar la demanda, declarar nula la resolución
materia de examen y ordenar al órgano jurisdiccional demandado que emita un nuevo
pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación de los derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
2. Declarar NULA la resolución de fecha 27 de enero de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.
3. ORDENAR a la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Folio 73.
[2] Folio 91.
[3] Folio 72.
[4] Folio 50.
[5] Expediente
32497-2009-0-1801-JR-PE-33.
[6] Folio 93.
[7] Folio 100.
[8] Folio 123.
[9] Folio 169.
[10] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[11] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[12] Sentencia
emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.
[13] Artículo 295 del Código
de Procedimientos Penales: “El recurso de nulidad se interpondrá
dentro del día siguiente al de expedición y lectura de la sentencia o de
notificación del auto impugnado, salvo lo dispuesto en el artículo 289”.
[14] Folio 52.
[15] Fundamento
primero.
[16] Artículo 297.- Recurso de
queja.
[…]
2. Excepcionalmente,
tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento
o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de
medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal
Superior, salvo lo dispuesto en el artículo 271, el interesado -una vez
denegado el recurso de nulidad- podrá interponer recurso de queja excepcional,
siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la
precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley
directamente derivadas de aquellas.
3. La admisión del recurso
de queja excepcional, previsto en el numeral anterior, está condicionada a que
a) se interponga en el plazo de veinticuatro horas de
notificada la resolución que deniega el recurso de nulidad;
b) se precisen y fundamenten puntualmente los motivos del
recurso;
c) se indique en el escrito que contiene el recurso las
piezas pertinentes del proceso y sus folios, para la formación del cuaderno
respectivo.
[…]
[17] Fundamento
cuarto.