Sala Segunda. Sentencia 182/2024

 

EXP. N.° 00955-2023-PA/TC

LIMA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 17 de setiembre de 2020[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015[2], la recurrente promovió el presente amparo contra los jueces superiores de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 28 de octubre de 2014[3], que confirmó la Resolución 15, de fecha 25 de junio de 2013[4], que desaprobó su liquidación de intereses; declaró infundada su observación a la liquidación elaborada por el equipo pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima y aprobó los intereses legales que corresponden al demandante por la suma de S/ 91,698.86, en el proceso sobre reconocimiento y pago de intereses legales[5]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la intangibilidad del fondo de pensiones.

En líneas generales, alega que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada por no estar acorde al derecho aplicable, pues ha amparado el pago de intereses legales con la aplicación de la tasa de interés legal efectiva, es decir, con capitalización a favor del actor en ejecución de sentencia, sin tomar en cuenta la interpretación correcta del precedente sentado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente 5430-2006-PA/TC, sentencia de la Corte Suprema Casación 5128-2013-Lima, el acuerdo tomado en el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, llevado a cabo los días 12 y 13 de noviembre de 2009, y la Nonagésima Sétima Disposición Complementaría Final de la Ley 29951.     

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Refiere que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear controversias resueltas por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Agrega que nuestro sistema jurídico se ha adherido a la teoría de los hechos cumplidos, la cual sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata; por ello, no existe vulneración de derecho alguno en la cuestionada resolución.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de octubre de 2018[7], declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que lo que en el fondo se pretende es que se revise el fondo de la controversia, lo cual no es factible en sede constitucional.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2020, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1.  Petitorio

1.        En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la resolución de fecha 28 de octubre de 2014, que confirmó la Resolución 15, de fecha 25 de junio de 2013, que desaprobó su liquidación de intereses; declaró infundada su observación a la liquidación elaborada por el equipo pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima y aprobó los intereses legales que corresponden al demandante por la suma de S/ 91,698.86, en el proceso sobre reconocimiento y pago de intereses legales. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la intangibilidad del fondo de pensiones.

§2.  Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

2.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[8].

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§3.  Análisis del caso concreto

6.        Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la resolución de fecha 28 de octubre de 2014[9], que desaprobó la liquidación de intereses, declaró infundada la observación a la liquidación elaborada por el equipo pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima y aprobó los intereses legales que corresponden al demandante por la suma de S/ 91,698.86. Sustentó su decisión en que el a quo aplicó correctamente la normativa del Código Civil en los fundamentos de su sentencia, pues, al no haberse pagado las pensiones oportunamente, correspondía a la demandada cumplir con el pago de los intereses legales porque el retraso del pago de devengados se debía a su culpa. Por tanto, se determinó que lo que correspondía era analizar el pago de los intereses capitalizables, tal como lo había determinado el a quo.

7.        Sobre el particular, se indicó que la Corte Suprema, en el decimosexto considerando de la resolución emitida en la Casación 1128-2005 La Libertad, estableció lo siguiente:

Que, en conclusión, el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación, determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación, sino además de reparar tal afectación de este derecho fundamental, pagando en armonía con el artículo mil doscientos cuarenta y dos, segundo párrafo y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio [...].

8.        Así, se señaló que el Tribunal Constitucional, al resolver el Expediente 01082-2001-AA/TC, de fecha 12 de agosto del 2002, mediante resolución publicada en el diario oficial "El Peruano" el 14 de febrero del 2003, había establecido el siguiente criterio: “La petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas han generado, deben ser amparadas según lo expuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil”; en ese sentido, el artículo 1242 del Código Civil establece "que el interés [...] es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago [...]" [sic]; que, asimismo, los artículos 1246 y 1244 estipulan que, en caso de que no se haya convenido el interés moratorio, el deudor está obligado a pagar el interés legal, el cual es fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, correspondiendo el pago de intereses legales que establece la normativa acotada, pues el pago de los intereses supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerados sus derechos por el incumplimiento en el pago de una deuda; por lo expuesto precedentemente, al caso concreto, la tasa de interés legal aplicable es la efectiva, en la medida en que dicho interés generado corresponde al pago por un periodo anterior a la vigencia de la Ley 29951, dado que, como dice tal dispositivo, es a partir de la fecha de vigencia que el interés legal es no efectivo, a contrario sensu, que lo anterior a esta ley corresponde el interés efectivo.

9.        Asimismo, se agregó que, si bien la Ley 29951, vigente desde el 1 de enero de 2013, establece en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final, que toda deuda previsional pendiente de pago a la fecha se adecuará a lo establecido en la presente disposición (interés no capitalizable), también es cierto que nuestro sistema jurídico se ha adherido a la teoría de los hechos cumplidos, la cual sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Conforme a esta teoría, los hechos cumplidos bajo la antigua ley se rigen por aquélla, en tanto que los efectos o hechos que se produzcan o cumplan luego de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por ésta. Su fundamento radica en que no se puede desconocer el carácter obligatorio de las normas desde su vigencia, ni el poder del Estado para modificar sus propios mandatos cuando las circunstancias lo ameriten, por lo que se concluyó que el a quo no había incurrido en error.

10.    De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe plantear objeción alguna contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha expuesto las razones de hecho y derecho que sustenta su decisión.

11.    Por último, si la demandante no se encontraba de acuerdo con la forma de determinar el pago de los intereses legales dispuesto en la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011[10], emitida por el Trigésimo Segundo Juzgado Laboral (Previsional) de la Corte Superior de Justicia de Lima, debió apelarla; sin embargo, no lo hizo, por lo que esto constituye una razón más para desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 171.

[2] Fojas 69.

[3] Fojas 42.

[4] Fojas 28.

[5] Expediente 00492-2010-0-1801-JR-LA-69.

[6] Fojas 96.

[7] Fojas 133.

[8] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.

[9] Fojas 42.

[10] Fojas 20.