EXP. N.° 00948-2023-PHC/TC
SAN MARTÍN
REGNER PASHANASI MERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Humberto Mainetto Razzeto y don José de la Rosa Siaden Satornicio, abogados de don Regner Pashanasi Mera, contra la Resolución 9, de fecha 20 de febrero de 20231, expedida por la Sala de Emergencia de San Martín de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de octubre de 2022, don Regner Pashanasi Mera interpone demanda de habeas corpus2 contra don Carlos Enrique Vásquez Torres, don Marco Antonio Tipiano Valera y don Luis Alberto Gonzales Eneque, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 29, de fecha 7 de setiembre de 20223, que lo condenó como autor mediato del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con la agravante por alevosía, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) el numeral iv) de la parte dispositiva de la precitada sentencia, que dispone la ejecución provisional de la condena en su extremo penal, de conformidad con el artículo 402, numeral 1), del Nuevo Código Procesal Penal, aun cuando se interponga recurso de apelación, cursándose las comunicaciones pertinentes a la autoridad penitenciara4; que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

El recurrente refiere que desde el 8 de setiembre de 2022 se encuentra injustamente recluido en el Establecimiento Penal de Tarapoto hasta la fecha, sin mandato judicial de medida coercitiva personal, pues han vencido la prisión preventiva, la prolongación de la prisión preventiva y la adecuación del plazo de la prisión preventiva, habiendo vencido esta última el 7 de setiembre de 2022.

Precisa que, si bien se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, esta no tiene la calidad de firme; que, por ende, su condición ha variado, y esta es la de un procesado libre.

Agrega que el 7 de setiembre de 2022, a las 7 p.m., el director de debates oralizó la parte dispositiva de la sentencia, Resolución 29, de fecha 7 de setiembre de 2022, fecha en la cual vencía la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva; se lo condena como autor mediato del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con la agravante por alevosía, y se le impone por ello quince años de pena privativa de la libertad, entre otros; no obstante, no se pronunció sobre su situación jurídica, pues ese mismo día se cumplía el plazo de adecuación de la prisión preventiva, y al no encontrarse firme la decisión de la parte dispositiva de la sentencia, se debió disponer su excarcelación.

Añade que a partir del 8 de setiembre de 2022 se encuentra con una detención arbitraria, por cuanto no existe resolución judicial para que continúe detenido; que hasta la fecha no se le ha notificado la sentencia, porque solo se señaló que se iba a notificar, pero no se anunció el día y la hora para la lectura integral, en el plazo máximo de ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en audiencia pública, como establece la norma procesal penal, normas que deben cumplirse de forma obligatoria; que lo más grave es que el juzgador no se pronunció sobre su situación jurídica, teniendo en cuenta que no existe otra medida coercitiva; que se ha interpretado de forma errónea el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal sobre la ejecución provisional, pues el fundamento de dicha norma es en la posibilidad de la prolongación de la prisión preventiva, lo que se ha cumplido; que su condición no es la de un condenado, sino la de un procesado, por lo que, su restricción debería ser en virtud de una prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva, y que solo una sentencia condenatoria firme restringe definitivamente la libertad del procesado.

Indica que, si bien es facultad del juez el incremento del plazo de la prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta, en su caso ya no se puede prolongar la prisión preventiva porque ya se cumplió. Aduce que afirmar que la ejecución provisional de una condena no firme tiene un fundamento distinto a la prisión preventiva no solo es atentar contra el derecho a la presunción de inocencia del procesado, sino que contradice lo establecido en las normas procesales sobre la prisión preventiva.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – S.C. Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 20225, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda6. Señala que el demandante cuenta con una sentencia condenatoria en su contra, por lo que no correspondería su excarcelación, pues no se advierte que haya una detención ilegal, teniendo en cuenta que existe sentencia vigente pendiente de pronunciamiento en la vía ordinaria, y que antes de recurrir a la judicatura constitucional no se habrían agotado los recursos previstos en el proceso penal; en consecuencia, no se satisface el requisito de firmeza. Además, el recurrente no acredita el acto lesivo invocado en la demanda constitucional.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – S.C. Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de enero de 20237, declara infundada la demanda, por considerar que en el acta de registro de juicio oral que contiene la lectura de sentencia se lee que se dispone en el numeral 3 de la parte resolutiva en aplicación del artículo 402 del Nuevo Código Procesal Penal la ejecución provisional de la pena, así sea impugnada, esto es, que se ha cumplido con determinar y establecer la situación jurídica del demandante disponiéndose la ejecución provisional de la condena.

La Sala de Emergencia de San Martín de la Corte Superior de Justicia de San Martín revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras considerar que, en el extremo de la nulidad de la sentencia, revisado el Sistema Integrado del Poder Judicial, se advierte que la sentencia ha sido apelada y que se encuentra en trámite en segunda instancia; en tal virtud no adquiere aún firmeza. Asimismo, lo resuelto en el punto iv) de la parte resolutiva de la sentencia, Resolución 29, de fecha 7 de setiembre de 2022, era impugnable, pero no se advierte que haya sido impugnada, lo que determina la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 29, de fecha 7 de setiembre de 2022, que condenó a don Regner Pashanasi Mera como autor mediato del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con la agravante por alevosía y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) el numeral iv) de la parte dispositiva de la precitada sentencia, que dispone la ejecución provisional de la condena en su extremo penal, de conformidad con el artículo 402, numeral 1), del Nuevo Código Procesal Penal, aun cuando se interponga recurso de apelación, cursándose las comunicaciones pertinentes a la autoridad penitenciara8. En consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado que es posible realizar el control constitucional de la motivación de la ejecución provisional de la pena, siempre que se hayan agotado los recursos legalmente previstos para revertir sus efectos mediante la impugnación regulada en el artículo 418, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal9.

  3. El artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena pueda ser cuestionado al interior del proceso, lo que será resuelto mediante auto inimpugnable. Cabe precisar que la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado.

  4. Del caso penal subyacente se advierte que la causa se encontraba para señalar fecha de audiencia de apelación de sentencia, conforme se desprende del Oficio 0089-2023-SPA y SPL-NCPP-SM-T/CSJSM (EXP. N.° 632-2021-26), de fecha 25 de enero de 202310. En efecto, el demandante en su recurso de agravio constitucional11 ha precisado que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos el 11 de octubre de 2022 (no se puede determinar de autos si también fue cuestionado el extremo de la ejecución provisional de la pena).

  5. En otras palabras, antes de recurrirse a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos previstos en el proceso penal. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 360 del tomo II.↩︎

  2. Fojas 1 del tomo I.↩︎

  3. Fojas 240 del tomo II.↩︎

  4. Expediente 00632-2021-26-2208-JR-PE-01.↩︎

  5. Fojas 13 del tomo I.↩︎

  6. Fojas 224 del tomo I.↩︎

  7. Fojas 323 del tomo II.↩︎

  8. Expediente 00632-2021-26-2208-JR-PE-01.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 01207-2020-PHC/TC, fundamentos 6, 8 y 9.↩︎

  10. Fojas 320 del tomo II.↩︎

  11. Fojas 373 del tomo II.↩︎