SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce Moreno, abogado de don Éver Ambicho Medrano, contra la Resolución 10-SPA, de fecha 30 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. -Sede Complej de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2023, don Éver Ambicho Medrano interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Angélica Aquino Suárez, doña Rocío Marín Sandoval y don Yofré Castillo Barreto, jueces de la Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra el abogado Tucto Vitaliano López. Denuncia la vulneración del derecho de defensa.
Solicita que se declare nula la Resolución 15, de fecha 17 de enero de 20193, que, entre otros, declara nula la Resolución 10, de fecha 1 de agosto de 20184 que contiene el concesorio; en consecuencia, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 27-2018, Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 20185, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado6; y que, en virtud de ello, se reponga la causa al estado respectivo a efectos de que se le notifique la sentencia en el penal de Potracancha, para interponer el recurso de apelación.
Sostiene que no cuestiona la estrategia de defensa del letrado, sino la inexcusable negligencia con la que actuó, por cuanto no apeló la sentencia, Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2018, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado condenatoria dentro del término de ley, pues realizó la impugnación de forma extemporánea (cuarto día).
Precisa que formula demanda en razón de que el abogado demandado Vitaliano López Tucto no habría cumplido con realizar una defensa eficaz y pertinente.
Señala que se debe tener en cuenta la ejecutoria suprema recaída en la Casación 864-2016 El Santa y las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, entre ellas, el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñigo, en las que se establece que cuando el abogado defensor no despliega una mínima actividad probatoria dentro de un proceso regular la sentencia recaída dentro del proceso penal será declarada nula por la inconveniente e ineficaz defensa del abogado que sustentó la causa.
Añade que no pretende la exoneración de responsabilidad penal, sino la nulidad de la Resolución 15, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado a su favor de forma extemporánea.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 20237, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, alega que contra la resolución cuestionada correspondía la interposición del recurso de reposición; por ende, la dejó consentir, por lo que no ha cumplido con agotar los recursos que la ley prevé para reparar los derechos presuntamente conculcados, por lo que no se cumple con el requisito de firmeza, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 3, de fecha 13 de octubre de 20239, resuelve incorporar y emplazar como litisconsorte necesario a la abogada Rosa Odil Suasnábar Alva, por considerar que de la revisión del Expediente 3869-2017-61 se aprecia que quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia y lo fundamentó el 20 de febrero de 2018 es dicha letrada.
El a quo con sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de diciembre de 202310, declaró infundada la demanda, por considerar que la abogada de libre elección del sentenciado presentó su recurso de apelación fuera del plazo establecido por ley, medio impugnatorio que fue declarado inadmisible, vía control de admisibilidad por la Sala Penal de Apelaciones, a través de la Resolución 15, la que no afecta el derecho de defensa ni la pluralidad de instancia, por cuanto no se evidencia que el actuar haya sido por algún acto concreto del órgano jurisdiccional que dirigió ambas instancias; por el contrario se cauteló que la sentencia sea entregada de manera inmediata a la abogada de libre elección del sentenciado, aunado al hecho de que la resolución cuestionada se emitió considerando que el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal. De otro lado, respecto al letrado Vitaliano López Tucto, se aprecia que dicho abogado no participó de las actuaciones cuestionadas por el demandante, teniendo en cuenta que el beneficiario, a través del escrito de fecha de presentación 15 de enero de 2018, designó como abogada a la letrada Rosa Odil Suasnábar Alva, por lo que este extremo de la demanda también se desestima.
La Sala Penal de Apelaciones Supra. Corrupc. Func. Sede Complej de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada, por estimar que la interposición de un recurso de manera extemporánea no se encuentra dentro del contenido constitucional del derecho de defensa, además de que el propio sentenciado ya tenía conocimiento de la sentencia dictada en su contra y el recurso de impugnación que debía interponerse.
Agrega que la responsabilidad no solo recae en la defensa técnica de libre elección, sino también en el beneficiario, que debió tomar las medidas necesarias para que el recurso impugnatorio se presente dentro del plazo, más aún si la sentencia imponía una pena privativa de libertad efectiva, por lo que considera que no se puede amparar la falta de diligencia del propio beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 15, de fecha 17 de enero de 2019, que entre otros, declara nula la Resolución 10, de fecha 1 de agosto de 2018 que contiene el concesorio; en consecuencia, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 27-2018, Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 2018, que condenó a don Éver Ambicho Medrano a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado11; y que, en virtud de ello, se reponga la causa al estado respectivo a efectos de que se le notifique la sentencia en el penal de Potracancha, para interponer el recurso de apelación.
Se alega la vulneración del derecho de defensa.
Análisis del caso
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Asimismo, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión éste se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo12.
El recurrente cuestiona la inacción e irresponsabilidad de la letrada al no haber interpuesto recurso de apelación dentro del término de ley.
En el presente caso, se advierte los siguientes actos procesales:
Con escrito de fecha 15 de enero de 201813, entre otros, el demandante designa como su abogada a doña Rosa Odil Susnábar Alva.
Mediante Sentencia 27-2018, Resolución 9, de fecha 14 de febrero de 201814, se condenó a don Éver Ambicho Medrano como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad.
Del Acta de Audiencia Pública de juicio oral de fecha 14 de febrero de 201815, se advierte que ejercía la defensa técnica de don Éver Ambicho Medrano la abogada Rosa Suasnábar Alva, acto en el que se procede a la lectura del fallo de la sentencia previa consulta a la abogada. El director de debate señala que al finalizar se procederá a hacer entrega de la copia íntegra de la sentencia emitida. Posteriormente refiere que, habiendo recibido la sentencia en su integridad, se va a preguntar sobre el contenido de la sentencia, si se encuentra conforme con la sentencia emitida o interpone recurso de apelación, interponiendo recurso de apelación la defensa. Se concede el recurso de apelación y el plazo de ley para que se fundamente.
Según se aprecia del acta de la audiencia de fecha 14 de febrero de 2018, el recurrente estuvo presente en el acto de lectura de sentencia y al final de esta se le entregó copia de la sentencia completa16.
Con fecha 20 de febrero de 201817 se interpone recurso de apelación, el cual se encuentra suscrito por la abogada Rosa Suasnábar Alva.
Con Resolución 10, de fecha 1 de agosto de 201818, se concede el recurso de apelación contra la Sentencia.
Con Resolución 15, de fecha 17 de enero de 201919, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución 12, que ordena a las partes ofrecer medios probatorios, declara insubsistentes la audiencia de apelación del 15 de enero de 2019 y el acta de su propósito, y sin efecto la lectura de sentencia programada por el Tribunal, reponiendo la causa al estado anterior al momento en que se cometió el vicio. Asimismo, declaró nula la Resolución 10, que contiene el concesorio del 1 de agosto de 2018; en consecuencia, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 27-2018, Resolución 9. Contra la Resolución 10 se interpuso recurso de reposición20.
Con Resolución 17, de fecha 21 de marzo de 201921, se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 15. Se interpone recurso de nulidad contra esta resolución22.
Mediante Resolución 20, de fecha 23 de abril de 201923, se declaró improcedente la nulidad deducida contra la Resolución 17. Contra la Resolución 20 se interpuso recurso de casación24.
Con Resolución 21, de fecha 13 de mayo de 201925, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 20.
De lo expuesto se advierte que el recurrente, conforme al Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de fecha 14 de febrero de 2018, contaba con la defensa técnica de libre elección, la abogada Rosa Odil Suasnábar Alva, acto en el cual fue notificado de la sentencia de primera instancia, fecha en la que interpuso recurso de apelación y se concedió el plazo para que se fundamente. Dicho recurso fue presentado con fecha 20 de febrero de 2018 y se encuentra suscrito por la citada abogada.
Posteriormente con Resolución 15, de fecha 17 de enero de 201926, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara, entre otros, nula la Resolución 10, que contiene el concesorio del 1 de agosto de 2018; en consecuencia, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución 9.
Al respecto, sobre la defensa por parte de un abogado de elección, el Tribunal Constitucional ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarlas vía el habeas corpus27.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 84 del expediente principal.↩︎
Fojas 1 del expediente principal.↩︎
Fojas 328 del acompañado.↩︎
Fojas 278 del acompañado.↩︎
Fojas 225 del acompañado.↩︎
Expediente 03869-2017-0-1201-JR-PE-01.↩︎
Fojas 9 del expediente principal.↩︎
Fojas 22 del expediente principal.↩︎
Fojas 33 del expediente principal.↩︎
Fojas 40 del expediente principal.↩︎
Expediente 03869-2017-0-1201-JR-PE-01.↩︎
Expedientes 00013-2018-71-1101-SP-PE-01/00013-2018-71-1101-SP-PE-02.↩︎
Fojas 168 del acompañado.↩︎
Fojas 225 del acompañado.↩︎
Fojas 257 del acompañado.↩︎
Fojas 258 del acompañado.↩︎
Fojas 260 del acompañado.↩︎
Fojas 278 del acompañado.↩︎
Fojas 328 del acompañado.↩︎
Fojas 337 del acompañado.↩︎
Fojas 344 del acompañado.↩︎
Fojas 352 del acompañado.↩︎
Fojas 360 del acompañado.↩︎
Fojas 370 del acompañado.↩︎
Fojas 377 del acompañado.↩︎
Fojas 328 del acompañado.↩︎
Cfr. los Expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018- PHC/TC, 01686-2021-HC/TC.↩︎