Sala Segunda. Sentencia 0201/2024
EXP. N.º 00945-2023-PHD/TC
LIMA
ENRIQUE RODRÍGUEZ BRIONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Rodríguez Briones contra la Resolución 3, de fecha 16 de marzo de 2021[1], emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2017, don Enrique Rodríguez Briones interpuso demanda de habeas data[2] contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (Siderperu) y Rímac Seguros y Reaseguros. En virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó que se le proporcione copias certificadas de las historias clínicas que le realizaron antes, durante y después de su relación laboral, y copia simple de la siguiente información: “a) Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, b) Identificación de peligros y riesgos (IPER), c) Mapa de riesgos, d) Capacitaciones, e) Contratos de trabajo, f) Registro de enfermedades ocupacionales, g) Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómico, h) Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo, i) Registro de estadísticas de seguridad y salud en el trabajo, j) Registro de auditorías, k) Registro de equipos de seguridad o emergencia, l) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, m) Libro de observaciones sanitarias, n) Libro de actas del Comité de seguridad e higiene industrial, o) Certificado de identificación genérica de riesgo por función, p) Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), q) Sistemas de gestión de seguridad, r) Comunicaciones de las áreas de riesgo, s) Perfil ocupacional del trabajador, t) Manual de organización y funciones (MOF), u) Constancias de entrega de tapones auditivos, orejeras, caretas y máscaras respiratorias, v) Listado de insumos tóxicos, w) Exámenes médicos ocupacionales; y x) Elementos de protección contra la radiación solar”. Asimismo, solicitó el pago de costos.
Argumentó que, con fecha 14 de octubre de 2016, solicitó la referida información ante la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. y que, ante la demora de la empresa, con fecha 10 de enero de 2017, también solicitó a la compañía Rímac Seguros y Reaseguros información sobre su historia clínica, conforme a lo dispuesto por la Ley 26842. Adujo que ambas emplazadas se encuentran vinculadas por los diversos exámenes médicos que le realizaron, información a la cual pretender acceder para probar su estado de salud inicial y final. Sin embargo, hasta la fecha las entidades demandadas no le han otorgado la información solicitada.
Mediante Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2017[3], el Décimo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
La Empresa Siderúrgica del Perú SAA, con fecha 15 de junio de 2017[4], se apersonó al proceso, formuló las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, incompetencia por razón de territorio y por razón de la materia, y falta de interés para obrar activa. Contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que el petitorio de la demanda no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de habeas data, puesto que es una empresa privada y no cuenta con el detalle de la información solicitada de conformidad con el principio de confidencialidad. Arguyó que existen otras vías específicas igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados, y que no se ha acreditado que exista riesgo de peligro inminente por la no obtención de los exámenes médicos ocupacionales. Finalmente, refirió que el actor tiene actualmente tres procesos contra su representada en donde ha requerido la misma información de autos.
Mediante Resolución 4, de fecha 14 de diciembre de 2017[5], el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio formulada por la parte demandada, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso.
Rímac Seguros y Reaseguros, con fecha 21 de diciembre de 2017[6], formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que la obligación de realizar los exámenes ocupacionales, la información respectiva de los resultados, su custodia y entrega recae sobre el empleador del demandante, y no sobre su representada. Además de ello, señaló que el demandante se sometió a evaluaciones médicas a fin de acceder a un beneficio económico del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y que le notificaron debidamente en su momento los resultados.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 4 de diciembre de 2018[7], declaró nula la Resolución 4 y ordenó al a quo que emita un nuevo pronunciamiento.
Mediante la Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019[8], el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones formuladas por la parte demandada y saneado el proceso. Mediante Resolución 9, de fecha 31 de julio de 2019[9], declaró fundada la demanda, tras considerar que la información requerida le concierne al demandante, por lo que tiene derecho a conocer su contenido; y que las emplazadas no han acreditado haber atendido la solicitud del demandante, a pesar de que la información solicitada versa sobre documentos relacionados con su relación laboral.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 16 de marzo de 2021[10], confirmó la Resolución 7, que desestimó las excepciones propuestas; y, revocando la Resolución 9, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor realizó un requerimiento lo suficientemente específico que permita individualizar la información solicitada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. La presente demanda tiene por objeto que las entidades emplazadas le proporcionen al actor copias certificadas de sus historias clínicas que le realizaron antes, durante y después de su relación laboral, y copias simples de los documentos siguientes: “a) Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, b) Identificación de peligros y riesgos (IPER), c) Mapa de riesgos, d) Capacitaciones, e) Contratos de trabajo, f) Registro de enfermedades ocupacionales, g) Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómico, h) Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo, i) Registro de estadísticas de seguridad y salud en el trabajo, j) Registro de auditorías, k) Registro de equipos de seguridad o emergencia, l) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, m) Libro de observaciones sanitarias, n) Libro de actas del Comité de seguridad e higiene industrial, o) Certificado de identificación genérica de riesgo por función, p) Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), q) Sistemas de gestión de seguridad, r) Comunicaciones de las áreas de riesgo, s) Perfil ocupacional de trabajador, t) Manual de organización y funciones (MOF), u) Constancias de entrega de tapones auditivos, orejeras, caretas y máscaras respiratorias, v) Listado de insumos tóxicos, w) Exámenes médicos ocupacionales; y, x) Elementos de protección contra la radiación solar”.
Se alega la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública.
Análisis de procedibilidad
2. Conforme se aprecia de los documentos de fechas 14 de octubre de 2016[11] y 10 de enero de 2017[12], dirigidos a las emplazadas, el recurrente requirió previamente la información a las emplazadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado y vigente a la fecha en que se realizaron tales requerimientos (actualmente recogido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
3. Sin embargo, es importante precisar que, si bien el recurrente ha efectuado tal requerimiento, la invocación de su derecho de acceso a la información pública resulta errónea, en la medida en que las emplazadas no forman parte de la Administración pública, dado que ambas son empresas privadas, por lo que mal podría exigírseles, jurisdiccionalmente, la presentación de una información pública que no custodian.
4. Por ello, corresponde desestimar la demanda respecto de Siderperu con relación a la información solicitada en las letras a, b, c, d, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, y x, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes recogido por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional de 2004, hoy derogado).
5. Pese a ello, la información relativa a los contratos de trabajo y exámenes médicos ocupacionales del actor requerida sí resulta una información que le concierne al actor, pero en atención a su derecho de autodeterminación informativa, el cual sí es tutelado por el habeas data.
6. Al respecto, de la contestación de demanda de Rímac Seguros[13] y de su escrito de fecha 10 de setiembre de 2019[14], se advierte la presentación de copias de informes de evaluaciones médicas realizadas al actor[15], información que no ha sido observada ni cuestionada por el demandante.
7. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal estima que, respecto de Rímac Seguros, ha operado la sustracción de la materia en cuanto a la entrega de los exámenes médicos del actor, al haber cesado la presunta agresión por haberse brindado la información solicitada. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ordenar al juez de ejecución que proceda con la entrega al demandante de la información contenida en los mencionados escritos.
8. Dicho esto, solo corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo respecto de la información solicitada a Siderperu en las letras e) los contratos de trabajo y x) los exámenes médicos ocupacionales.
Análisis de la controversia
9. Respecto al derecho a la autodeterminación informativa invocado, este Tribunal Constitucional ha explicado que
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa
a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente
la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer
qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el
registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha
información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se
incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una
cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo,
con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un
individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya
registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que
justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados[16].
10. En el presente caso, resulta importante mencionar que el cese laboral del demandante se produjo el 31 de julio de 2012, conforme se desprende del certificado de trabajo del actor emitido en la misma fecha[17].
11. Sobre los exámenes médicos ocupacionales solicitados, en la contestación de demanda efectuada el 15 de junio de 2017[18], Siderperu, citando lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto Supremo 005-2012-TR, Reglamento de la Ley 29783, de Seguridad y Salud en el Trabajo —vigente en su texto original a la fecha del requerimiento—, enfatizó lo siguiente:
Tal y como se puede apreciar en la norma
anteriormente citada, es el mismo Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en
el Trabajo el que, apreciando el carácter de confidencial de los Exámenes
Médicos que realizan los trabajadores, indica que el médico informará al
empleador solamente las condiciones generales respecto a la salud de sus
trabajadores.
Sin embargo, en ningún lugar indica que
los exámenes médicos serán remitidos a nuestra empresa, puesto que esta podría
tomar decisiones basadas en la condición de salud del colaborador, lo que
resulta a todas luces discriminatorio, razón por la cual, el empleador solo
conoce de una información general sobre si es apto o no apto para realizar la labor.
Así, resulta obvio que sería imposible
para nuestra empresa darle un debido cumplimiento al requerimiento del
demandante, dado que, por mandato legal, nuestra empresa no tiene en su poder
la información detallada de los exámenes médicos ocupaciones debido a que son
privados y confidenciales; siendo el caso que es la entidad médica que realizó
los mencionados exámenes la que los conserva”[19].
12. Como se aprecia, si bien la emplazada negó tener en custodia información detallada de los exámenes médicos ocupacionales requeridos, al 15 de junio de 2017 admitió contar con la información general del resultado de los exámenes, lo que implica que su denegatoria sí lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del actor, pues debió entregar dicha información en el formato en el que la tenía.
13. Dicho lo anterior, también es importante destacar que el artículo 5 del Decreto Ley 25988, modificado por el artículo 1 de la Ley 27029[20], establece la obligación legal de todos los empleadores del sector privado de “[…] conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contados a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso”.
Cumplido dicho periodo, dicha obligación legal decae con relación a su custodia particular y se puede disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, con excepción de las planillas de pago, que deben ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional.
14. Con relación a los contratos de trabajo, si bien resulta cierto que Siderperu no ha expuesto sus razones para denegar la entrega, en la actualidad el plazo estipulado para la obligación legal de custodia de dichos contratos ha fenecido.
15. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, a pesar de que en el presente caso se ha determinado la lesión del derecho a la autodeterminación informativa del recurrente a la fecha en que interpuso su demanda, también advierte que, en la actualidad, ha transcurrido en exceso el plazo establecido para la obligación legal de custodia de la información del actor por parte de Siderperu, pues esta venció el 1 de agosto de 2017, por lo que dicha lesión se ha tornado irreparable.
16. Pese a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde estimar la demanda, debido a que la información en custodia de Siderperu, vinculada a los contratos de trabajo y la información general de los exámenes médicos del recurrente, no fue oportunamente entregada durante el plazo de vigencia de la obligación legal de custodia antes mencionado. En consecuencia, se debe exhortar a la demandada a no incurrir en el futuro en conductas lesivas similares, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
17. Finalmente, corresponde condenar a Siderperu al pago de costos procesales en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa.
2. EXHORTAR a la Empresa Siderúrgica del Perú SAA a que no vuelva a incurrir en el futuro en conductas lesivas similares que dieron lugar a la afectación del derecho a la autodeterminación informativa, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. CONDENAR a la Empresa Siderúrgica del Perú SAA al pago de costos.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
5. Ordenar al juez de ejecución que proceda a entregar al demandante la información contenida en los escritos de contestación de demanda de Rímac Seguros[21] y del escrito de fecha 10 de setiembre de 2019[22].
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 228.
[2] Foja 9.
[3] Foja 16.
[4] Foja 40.
[5] Foja 69.
[6] Foja 105.
[7] Foja 138.
[8] Foja 150.
[9] Foja 163.
[10] Foja 228.
[11] Foja 2.
[12] Foja 4.
[13] Foja 105.
[14] Foja 211.
[15] Cfr. Fojas 84-98
y 197-210.
[16] Sentencia emitida en Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
[17] Foja 6.
[18] Foja 40.
[19] Cfr. Foja 42.
[20] Artículo
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los
empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y
siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a
conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el
desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5
(cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del
documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso.
Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores
podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a
excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de
Normalización Previsional.
En todo caso, inclusive en lo relativo a
materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los
derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será
de quien alegue el derecho.
Lo establecido en el presente artículo se
aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas a obligaciones en materia
tributaria contenidas en el Código Tributario.
[21] Foja 105.
[22] Foja 211.