Sala Segunda. Sentencia 1517/2024
EXP. N.° 00944-2024-PA/TC
LIMA
HIPÓLITO VÁSQUEZ MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Vásquez Muñoz contra la resolución de fojas 289, de fecha 18 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare nula la Resolución 38069-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2004; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole una pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda manifestando que la solicitud del actor no es procedente por cuanto ha recurrido previamente al proceso contencioso-administrativo planteando la misma pretensión.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 20221, declara improcedente la demanda, por considerar que al recurrente solamente se le han reconocido 5 años y 11 meses de aportes, los cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el demandante únicamente cuenta con 9 años de aportaciones acreditados, por lo que no cumple con el mínimo de aportes (15 años) para acceder a la pensión de invalidez, ni tampoco ha presentado un certificado médico expedido por una comisión evaluadora.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que se expida una nueva resolución otorgándole una pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, de autos2 se advierte que el actor interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 38069-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2004; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

  3. Sobre el particular, mediante la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo, de fecha 31 de julio de 20143, se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa planteada por el recurrente, por considerar que el recurrente no cumplía con los años de aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada. Asimismo, a través de la Resolución 19, de fecha 8 de junio de 20154, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similar fundamento. Finalmente, mediante CASACIÓN 14694-2015, de fecha 13 de mayo de 20165, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante.

  4. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor previamente ha interpuesto una demanda sobre acceso a la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990 en la vía ordinaria.

  5. Sin perjuicio de lo anterior, es importante recordar que este Tribunal ha precisado que, para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005- EF establecen que los asegurados deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las entidades prestadoras de salud (EPS), constituidas según Ley 26790 en concordancia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.

  6. En el caso de autos, el recurrente ha presentado el certificado médico de invalidez de fecha 20 de noviembre de 20036, el cual no cumple el requisito de haber sido expedido por una comisión evaluadora constituida de conformidad con la Ley 26790, por lo que no es idóneo para acreditar la invalidez alegada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 244.↩︎

  2. Fojas 95-155.↩︎

  3. Fojas 103.↩︎

  4. Fojas 108.↩︎

  5. Fojas 98.↩︎

  6. Fojas 3.↩︎