Sala Primera. Sentencia 125/2024
EXP. N.° 00937-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ANTONIO TELLO TORRICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Cutipa Belli
abogado de don José Antonio Tello Torrico contra la Resolución 7, de fecha 26
de enero de 2023[1],
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a sus funciones
Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de agosto de
2022, don José
Antonio Tello Torrico interpuso demanda de habeas
corpus[2] y
la dirigió contra los magistrados Huaricancha
Natividad, Llerena Rodríguez y Cáceres Ochoa, integrantes de la Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Solicita que
también se emplace con la demanda a los procuradores públicos del Poder
Judicial y del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración
de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva y del principio de legalidad penal.
Don José Antonio Tello Torrico solicita que se declare fundada la demanda
y se ordene su inmediata excarcelación del Establecimiento Penitenciario de
Cañete, en el que se encuentra recluido en ejecución de sentencia de fecha 9 de
julio de 2021[3], por la
que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de
receptación agravada[4].
El recurrente alega que fue procesado por los delitos de robo
agravado y receptación agravada, y que la Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se
desvinculó de la acusación fiscal respecto del delito de robo agravado y lo
condenó solo por el delito de receptación agravada. Añade que presentó recurso
de nulidad y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021[5],
declaró no haber nulidad en la sentencia de vista[6].
Sostiene que la Sala Penal emplazada incurrió en un error al aplicar de manera retroactiva una norma que al momento en que se cometió el hecho ilícito no estaba vigente. Refiere que el hecho ilícito ocurrió el 6 de agosto de 2015, y el artículo 195 del Código Penal a esa fecha sancionaba el delito de receptación, con una pena de uno a tres años por la modalidad simple; y de dos a cinco años por la modalidad agravada, siendo que se le impuso seis años de pena privativa de la libertad, pena que recién entró en vigor con el Decreto Legislativo 1215, publicado el 24 de septiembre de 2015. Pese a ello, la Sala Penal permanente suprema declaró no haber nulidad en la pena impuesta.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia mediante Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 2022[7], admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contestó la demanda[8] y solicitó que sea desestimada en lo que respecta la entidad que representa, pues se cuestiona una condena que dispone el internamiento del favorecido, que fuera materia de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que estos hechos no se encuentran dentro de la competencia del INPE. En ese sentido, no se advierte bajo algún escenario posible, acción u omisión de los funcionarios de la administración penitenciaria que vulneren los derechos constitucionales del favorecido, en el cumplimiento de su internamiento dispuesto por pronunciamiento jurisdiccional válido.
El procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda[9] indica que, si bien es cierto que la libertad personal es un derecho fundamental, sin embargo, esta puede ser limitada para preservar otros bienes jurídicos, por lo tanto, consideramos que no toda privación de la libertad personal es arbitraria o ilegal.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 1 de diciembre de 2022[10], declaró improcedente la demanda, por considerar que de los argumentos de la demanda no se advierte que se cuestione el desenvolvimiento del procesal formal, sino que está orientada a que en esta vía constitucional se reexamine la decisión adoptada por los jueces hoy demandados, en ejercicio de sus funciones, se admita su pedido y se dé trámite con el fin de reevaluar las decisiones arribadas en las instancias de mérito regular, lo que no resulta propio de un proceso constitucional de habeas corpus, ya que de ser así, se utilizaría esta vía para que se convierta en una suprainstancia o de revisión extraordinaria. El proceso penal se ha llevado dentro de los parámetros legales por lo que al no existir algún tipo de irregularidad, siendo además que la determinación de la pena corresponde a la judicatura ordinaria, no corresponde actuar como una instancia más.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a sus
funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó
la apelada por estimar que la Ley 30076, publicada el
19 de agosto de 2013, establecía como pena abstracta del delito de receptación
agravada, tipificado en el segundo párrafo del artículo 195 del Código Penal,
una pena no menor de seis ni mayor de doce años, norma vigente hasta la dación
del Decreto Legislativo 1215 publicado el 24 de setiembre de 2015; es decir, al
momento de los hechos (6 de agosto de 2015), estaba vigente la pena conminada
establecida en la Ley 30076 (no menor de seis ni mayor de doce años), que es la
que aplicó al recurrente. Añade que, del análisis de los argumentos plasmados
por el accionante, se desprende claramente que lo que en puridad pretende, es
vía proceso constitucional, el reexamen de la pena que le fue impuesta al recurrente. Empero, el juez constitucional no
puede analizar vía proceso constitucional la determinación judicial de la pena,
lo cual es de exclusiva competencia de la justicia ordinaria, tampoco puede pretender
que se convierta en suprainstancia, luego que una de las partes ha sido vencida
en un proceso judicial. Además, porque la
Sala Penal emplazada en
la sentencia de vista se ha pronunciado respecto a la determinación de la pena
impuesta al recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda tiene por objeto que se declare fundada la
demanda y se ordene la inmediata excarcelación de don José Antonio Tello
Torrico del Establecimiento Penitenciario de Cañete, en el que se encuentra recluido
en ejecución de la sentencia por la que fue condenado a seis años de pena privativa de la
libertad por el delito de receptación agravada.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva y del principio de legalidad penal.
3.
Este Tribunal, de la
pretensión de la demanda, advierte que el recurrente en realidad pretende que
se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, que lo condenó a seis años de
pena privativa de la libertad por el delito de receptación agravada; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 29 de noviembre de 2021,
que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista[11].
Análisis de la controversia
4.
El principio de legalidad
penal contenido en el artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución
Política del Perú establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no
prevista en la ley”.
5.
Por ello, constituye una
exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional que solo se pueda procesar y
condenar con base en una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación
(lex praevia).
6.
Esta proscripción de la
retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal
cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo
103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna
propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del
hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más
favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de
irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta por razones políticocriminales, en la medida en que el Estado no tiene
interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no
constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en
virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamente en
la dignidad de la persona humana[12].
7. Este Tribunal advierte que, en el caso de autos, no se ha vulnerado el principio de legalidad penal. En efecto, a la fecha (6 de agosto de 2015) de ocurridos los hechos materia de condena del recurrente, estaba vigente el artículo 195 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013, que establecía:
Artículo
195. Receptación agravada
La pena será privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta
días-multa si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios, o
si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o
instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de
seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad,
gas o telecomunicaciones.
La pena será privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la
comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de
personas.
8. Conforme se aprecia en la sentencia de vista, considerando cuarto, numeral 4.4, segundo párrafo y quinto, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte analizó lo siguiente:
CUARTO: Análisis del caso.-
(…)
4.4
(…)
Es así que antes de la emisión de la sentencia,
el Colegiado se hizo conocer a los sujetos procesales, en el extremo del delito
de robo agravado, la posibilidad de la reconducción del artículo 189 incisos 2)
3) y 4) del primer párrafo del concordante con el artículo 188 del Código
Penal, al tipo penal de receptación
agravada ubicado en el artículo 195 primer y último párrafo concordado con el
artículo 194 del Código Penal; manifestado el Ministerio Público su no
objeción a la desvinculación; mientras la defensa de Tello Torrico, sostuvo que
no estaba de acuerdo pues su patrocinado es inocente.
(…)
QUINTO: DE LA DETERMINACIÓN DE PENA.-
A.- Como consecuencia del cumplimento del
supuesto de hecho de la norma penal antes anotada, corresponde la determinación
de su consecuente, que es la pena y como parte de la *estructura de la norma
penal. Así, la sanción penal es la consecuencia de la comisión de un delito.
Esta sanción es la privación del derecho a la libertad y que en su marco
abstracto el tipo penal de Receptación
agravada enmarcado en tipo base el
artículo 194 concordado con el primer y último párrafo del artículo 195 del
Código Penal.
B.- La elección o selección de normas
aplicables en la determinación de la pena, no está limitada a la regla del tipo
penal correspondiente sino a otras que son específicas, como las reglas 45 y 46
del Código Penal, sino también otras como las del título Preliminar del Código
Penal y las normas constitucionales. Correspondiendo una interpretación
sistemática del conjunto de esas normas.
Es
así que para proceder a establecer la individualización de la pena concreta del
acusado TELLO TORRICO
tenemos en cuenta que se presenta los indicadores siguientes:
A la fecha de la comisión del hecho
punible, 06 de agosto del 2015, el
acusado al momento de los hechos, tenía 34 años de edad, conforme a la ficha de
Reniec de folios 60.
El encausado TELLO TORRICO, REGISTRA antecedentes penales, por delito similar
receptación. Por el que fue condenado a 2 años de pena privativa de libertad
(2009) conforme al certificado de folios 243.
El acusado señaló ser natural de Lima, secundaria
completa.
En tal sentido, efectuando el primer
momento final de la individualización de la pena, tenemos que el espacio
punitivo límite mínimo y máximo en el presente caso es de: Por el delito de
Receptación agravada reprimida con una pena no menor de 6 ni mayor de 12 años de pena privativa de libertad.
Como segundo momento, procederemos a la
determinación de la pena concreta efectuada en función de las circunstancias
relevantes que se presentan en el caso.
Es así que partimos de la pena básica del
delito, 06 años de pena privativa como mínimo y máximo el de 12 años, que, al
aplicar el sistema de tercios, nos dan los siguientes márgenes: En el tercio inferior de 06 años a 8 años más
4 meses privativa de libertad (…)
Es menester ponderar que, estamos frente
a una persona que al momento de los
hechos, tenía 34 años de edad, resultando ser una persona medianamente
joven, cierto es ya con antecedentes
penales, por delito similar, pero del que no constituye circunstancias agravante cualificada, que el
perjuicio ocasionado material no ha sido
alto dado que a las pocas horas fue recuperado por las autoridades
policiales, por lo que consideramos que
la pena a imponer debe ser la de 6 años
de pena privativa de libertad, la
que consideramos debe ser idónea, pues la intensidad de la afectación al
derecho de la libertad, no debe llevar al daño de la persona por su acción, de
modo que su reeducación o su tratamiento al interior del penal no deba ser
extenso, sino lo estrictamente necesario
para que pueda reinsertarse a la sociedad.
9. La Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1215, establecía que:
«ARTÍCULO 195
- FORMAS AGRAVADAS.
LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SERÁ NO
MENOR DE CUATRO NI MAYOR DE SEIS AÑOS Y DE SESENTA A CIENTO CINCUENTA DÍAS-MULTA:
1. SI SE
TRATA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, SUS AUTOPARTES O ACCESORIOS.
2. SI SE
TRATA DE EQUIPOS DE INFORMÁTICA, EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN, SUS COMPONENTES Y
PERIFÉRICOS.
3. SI LA
CONDUCTA RECAE SOBRE BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA INFRAESTRUCTURA O INSTALACIONES
DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, DE SUS EQUIPOS O ELEMENTOS DE SEGURIDAD, O DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANEAMIENTO, ELECTRICIDAD, GAS O
TELECOMUNICACIONES.
4. SI SE
TRATA DE BIENES DE PROPIEDAD DEL ESTADO DESTINADO AL USO PÚBLICO, FINES
ASISTENCIALES O A PROGRAMAS DE APOYO SOCIAL.
5. SI SE
REALIZA EN EL COMERCIO DE BIENES MUEBLES AL PÚBLICO.
LA PENA SERÁ
PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE SEIS NI MAYOR DE DOCE AÑOS SI SE TRATA DE
BIENES PROVENIENTES DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, SECUESTRO,
EXTORSIÓN Y TRATA DE PERSONAS».
10. Por consiguiente, al recurrente se le impuso la pena que corresponde al extremo mínimo previsto en el artículo 195 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, para el delito de recepción agravada vigente a la fecha de ocurridos los hechos (6 de agosto de 2015), y no como equivocadamente sostiene de que se le aplicó la modificación prevista en el Decreto Legislativo 1215, publicado el 24 de setiembre de 2015, que también contemplaba la misma pena para el delito de recepción agravada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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[1] F. 224 del
expediente
[2] F. 1 del expediente
[3] F. 149 del
expediente
[4] Expediente 04968-2017-0-0905-JR-PE-01
[5] F. 172 del expediente
[6] RN 1448-2021
[7] F. 49 del expediente
[8] F.58 del expediente
[9] F. 71 del expediente
[10] F. 194 del
expediente
[11] Expediente 04968-2017-0-0905-JR-PE-01 / RN 1448-2021
[12]
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 09810-2006-PHC/TC