EXP. N.º 00937-2022-PA/TC

SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL – ONP

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de folio 154, de 12 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El 21 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez Meléndez Mozzo del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote; los jueces Sánchez Melgarejo, Pérez Sánchez y Plasencia Cruz, integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; don Rosas Arístides Castillo Vigo; y contra el Poder Judicial[1]. Solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso de amparo contenido en el Expediente 02840-2019-0-2301-JR-CI-03:

 

              Resolución 3, de 29 de enero de 2020[2], emitida por el citado juzgado, mediante la cual se ordenó a la ONP que pague a don Rosas Arístides Castillo Vigo la bonificación por concepto del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), y se ordenó el pago de devengados desde el 1 de enero de 1999, más los intereses legales sin capitalizar.

              Resolución 6, de 13 de noviembre de 2020[3], emitida por la mencionada sala superior, a través de la cual se confirmó la Resolución 3, y se precisó que la fecha del pago de devengados debía ser desde el 2 de enero de 2022.

 

Denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en sus manifestaciones a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido.

 

2.             Mediante Resolución 1, de 8 de febrero de 2021[4], el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la recurrente lo que cuestiona es el fondo de lo resuelto en el proceso de amparo subyacente, lo que no es posible en el presente proceso constitucional.

 

3.             A través de la Resolución 7, de 12 de enero de 2022[5], la Segunda Sala Civil de la Corte Superior Justicia del Santa confirma la apelada, principalmente por estimar que la resolución cuestionada se encuentra justificada y que la recurrente lo que hace es manifestar su disconformidad con el criterio adoptado por los jueces demandados.  

 

4.             Este Tribunal considera que, en el caso de autos, hay un indebido rechazo liminar de la demanda.

 

5.             En efecto, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como así lo expresaba. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[6].

 

6.             No se aprecia en la demanda de autos una manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

7.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la Resolución 1, de 8 de febrero de 2021, emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 7, de 12 de enero de 2022, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 MORALES SARAVIA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, considero necesario hacer las siguientes precisiones:

 

Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juez de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en

 

 

 

 

 

 el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE 

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente: 

 

1.             El 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

2.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Nuevo CPCo señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

3.             En tal sentido, es la aplicación inmediata del Nuevo CPCo a los casos en trámite, la que, en el presente caso, habilita la aplicación del artículo 116 de dicho cuerpo normativo, a fin de anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 2021 (f. 103), decidió rechazar liminarmente la demanda; sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 12 de enero de 2022 (f. 154), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que esta Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ



[1] Folio 63.

[2] Folio 33.

[3] Folio 42.

[4] Folio 103.

[5] Folio 154.

[6] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf