EXP. N.º 00937-2022-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL – ONP
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días
del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), con
fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez,
con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han
emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de folio 154, de 12 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El 21 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez Meléndez Mozzo del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote; los jueces Sánchez Melgarejo, Pérez Sánchez y Plasencia Cruz, integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; don Rosas Arístides Castillo Vigo; y contra el Poder Judicial[1]. Solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso de amparo contenido en el Expediente 02840-2019-0-2301-JR-CI-03:
● Resolución 3, de 29 de enero de 2020[2], emitida por el citado juzgado, mediante la cual se ordenó a la ONP que pague a don Rosas Arístides Castillo Vigo la bonificación por concepto del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), y se ordenó el pago de devengados desde el 1 de enero de 1999, más los intereses legales sin capitalizar.
● Resolución 6, de 13 de noviembre de 2020[3], emitida por la mencionada sala superior, a través de la cual se confirmó la Resolución 3, y se precisó que la fecha del pago de devengados debía ser desde el 2 de enero de 2022.
Denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en sus manifestaciones a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido.
2. Mediante Resolución 1, de 8 de febrero de 2021[4], el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la recurrente lo que cuestiona es el fondo de lo resuelto en el proceso de amparo subyacente, lo que no es posible en el presente proceso constitucional.
3. A través de la Resolución 7, de 12 de enero de 2022[5], la Segunda Sala Civil de la Corte Superior Justicia del Santa confirma la apelada, principalmente por estimar que la resolución cuestionada se encuentra justificada y que la recurrente lo que hace es manifestar su disconformidad con el criterio adoptado por los jueces demandados.
4. Este Tribunal considera que, en el caso de autos, hay un indebido rechazo liminar de la demanda.
5. En efecto, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como así lo expresaba. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[6].
6.
No se aprecia en la demanda
de autos una manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del
contradictorio para poder resolver.
7. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución 1, de 8 de febrero de 2021, emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 7, de 12 de enero de 2022, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES
SARAVIA
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de
habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, cabe señalar
que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código
Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juez
de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba
cuando la Sala superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código
Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones
que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el
sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado
inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en
el presente caso, nulificar todo
lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:
1.
El 24 de julio
de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo
en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
2.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Nuevo CPCo señaló que las
nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite.
3.
En tal
sentido, es la aplicación inmediata del Nuevo CPCo a los casos en trámite, la
que, en el presente caso, habilita la aplicación del artículo 116 de dicho cuerpo
normativo, a fin de anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de
conformidad con las normas vigentes.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que,
en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se
encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 2021 (f.
103), decidió rechazar liminarmente la demanda; sí lo estaba cuando la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7,
de fecha 12 de enero de 2022 (f. 154), absolvió el grado. En ese sentido, no
correspondía que esta Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión
a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al
Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y
se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto,
considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ