Sala Segunda. Sentencia 1383/2024
EXP. N.° 00935-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
NEPTALÍ RENZO FLORES GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Quiroga Seclen, abogado don Neptalí Renzo Flores García, contra la resolución1 de fecha 2 de febrero de 2024, expedida por la Sala Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2023, don Neptalí Renzo Flores García interpone demanda de habeas corpus contra la juez del Cuarto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doña Hiroko Sandra Teresa Hiyane Ramírez, y contra los magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Rodríguez Llontop y Díaz Tarrillo2. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, el principio de legalidad y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de marzo de 20233, emitida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de estafa4, y de la sentencia de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la condena impuesta5.

Refiere que se atribuyó al beneficiario el delito de estafa agravada, pero que se partió de un supuesto típico no regulado taxativamente en el ordenamiento penal, pues se trae a la vía penal hechos de naturaleza civil (contrato de compraventa) con entrega de bien a futuro. Indica que, si bien no existió un contrato escrito, de los hechos se entiende la existencia de un acto jurídico, por lo que no cabía ser procesado en la vía penal, lo que viola el principio de legalidad. Precisa que los contratantes, antes de la materialización del contrato, despejaron sus dudas acerca de la formalidad de la empresa Nepcar Construye Servicios Legales SRL, por lo que al inicio de los hechos no concurre una voluntad criminal de defraudar; que la denuncia de los agraviados corresponde a circunstancias sobrevenidas a la materialización del contrato y que fueron causas imprevistas lo que originó el incumplimiento del contrato.

Añade que el favorecido fue denunciado ante Indecopi y que se comprometió a devolver el dinero, por lo que claramente se ve un sometimiento a la vía administrativa, pues el problema surgido por el incumplimiento del contrato tenía como mecanismo de solución la vía extrapenal, con efectos contenciosos y sanciones propias. Así, en el acta suscrita ante Indecopi, existe un acuerdo de pago, se establecieron efectos en caso de incumplimiento y que incluso el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor-Oficina Regional de Lambayeque, con fecha 17 de enero de 2019, emitió la resolución final declarando fundada la denuncia por incumplimiento de acuerdo conciliatorio ordenando a la empresa cumplir con el acuerdo bajo apercibimiento de duplicar la multa.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que los agravios denunciados no tienen trascendencia constitucional, pues no se evidencia la vulneración de los derechos conexos a la libertad y que, por el contrario, estos presuntos agravios son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El a quo, mediante resolución de fecha 10 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda8, por considerar que el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia impugnada y que hasta la fecha la Corte Suprema no se ha pronunciado al respecto, por lo que la resolución materia de habeas corpus carece de firmeza, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Las Sala Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 2 de febrero de 2024, confirmó la resolución apelada9 por similares fundamentos.

Don José Luis Quiroga Seclen, abogado de don Neptalí Renzo Flores García, interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que el Tribunal Constitucional ha desarrollado ampliamente la posibilidad de promover el habeas corpus de forma paralela al último recurso que se podría plantear en la vía ordinaria, esto es, el recurso de casación, privilegiando los principios pro actione y pro homine.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de marzo de 202311, emitida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de estafa12, y de la sentencia de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la condena impuesta13.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, el principio de legalidad y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. Al respecto, en el caso concreto, debe precisarse que el favorecido interpuso recurso de casación excepcional contra la sentencia de fecha 19 de julio de 202314, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad. Asimismo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 10 de agosto de 2023, declaró admisible el citado recurso, por lo que se elevó el cuaderno a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República15.

  3. Asimismo, cabe mencionar que de la revisión de la página web de la Corte Suprema de Justicia de la República se aprecia que el citado recurso de casación, a la fecha, se encuentra en trámite16.

  4. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, las resoluciones ahora impugnadas no tenían la calidad de firmes, porque contra la sentencia que confirmó la condena del favorecido se había interpuesto recurso de casación excepcional, el cual se encuentra en trámite.

  5. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 365 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  3. F. 253 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 05930-2019-87-1706-JR-PE-07.↩︎

  5. F. 272 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  6. F. 289 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  7. F. 294 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  8. F. 339 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  9. F. 365 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  10. F. 374 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  11. F. 253 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  12. Expediente 05930-2019-87-1706-JR-PE-07.↩︎

  13. F. 272 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  14. F. 309 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  15. F. 335 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  16. Consulta realizada el 19 de setiembre de 2024 en https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/Expediente/DetalleExpediente.aspx?data=ENsgQ2sYvBm4m4H%2bmoSblTe2LbDywXoVar0km4XlRjns3MBGzH7eOevJolyrbNv0n2MFloxsazGkULq0T5sr6UXmVlJ8kpxxwN3kTldK8l3SjPcGuSp66qN6%2f9N1yrjPk5EqqGL1Z33gK3folyWFRXruQaKRW%2bl8Jlm%2fcG9SbMSZZyeql3i6B8dKtJEFRm6B0iUbQgfJLGNjepGMkSko49B7HDYP076VS75hr%2b5TaQob↩︎