EXP. N.° 00935-2022-PA/TC

DEL SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL – ONP

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2021[1], expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 26 de noviembre de 2020[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare nula la Resolución 9, de fecha 28 de febrero de 2020[3], que confirmó la Resolución 4, de fecha 17 de diciembre de 2019[4], que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Antonio Abraham Solís Valdivia, y le ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu)[5]. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.     El Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, con fecha 3 de diciembre de 2020[6], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que cuestiona la parte demandante es el fondo de lo resuelto en segunda instancia en un proceso de amparo, como si este fuese una tercera instancia revisora de lo ya resuelto en resolución firme, pues como es sabido, en el proceso constitucional, siendo estimatoria la demanda, lo amparado constituye ya cosa juzgada.

 

3.     Posteriormente, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución del 10 de diciembre de 2021, confirma la apelada, por estimar que la cuestionada resolución contiene una debida motivación y justificación, y explica las razones de su decisión desde el ámbito fáctico y jurídico. Agrega que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio adicional.  

 

4.     En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de noviembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 3 de diciembre de 2020, por el Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa. Luego, con resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.

 

8.       En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.       Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULA la resolución de fecha 3 de diciembre de 2020, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.       La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.       En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[7].

 

3.       No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.       Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.                                                                                                                

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 100.

[2] Fojas 32.

[3] Fojas 20.

[4] Fojas 11.

[5] Expediente 1790-2019.

[6] Fojas 56.

[7] Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf