EXP. N.°
00935-2022-PA/TC
DEL SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL – ONP
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de
voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2021[1], expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 26 de noviembre de 2020[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare nula la Resolución 9, de fecha 28 de febrero de 2020[3], que confirmó la Resolución 4, de fecha 17 de diciembre de 2019[4], que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Antonio Abraham Solís Valdivia, y le ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu)[5]. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, con fecha 3 de diciembre de 2020[6], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que cuestiona la parte demandante es el fondo de lo resuelto en segunda instancia en un proceso de amparo, como si este fuese una tercera instancia revisora de lo ya resuelto en resolución firme, pues como es sabido, en el proceso constitucional, siendo estimatoria la demanda, lo amparado constituye ya cosa juzgada.
3. Posteriormente, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución del 10 de diciembre de 2021, confirma la apelada, por estimar que la cuestionada resolución contiene una debida motivación y justificación, y explica las razones de su decisión desde el ámbito fáctico y jurídico. Agrega que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio adicional.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de noviembre de
2020 y fue rechazado liminarmente el 3 de diciembre de 2020, por el Tercer
Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior
de Justicia Del Santa. Luego, con resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, la Sala Mixta de Vacaciones de
la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la
Corte Superior de Justicia Del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí
lo estaba cuando la
Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa
absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 3 de diciembre
de 2020, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda;
y NULA la resolución de fecha 10 de
diciembre de 2021, emitida por la Sala Mixta de Vacaciones de
la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones:
1. La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la
vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que
hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del
referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que
resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental[7].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH