Sala Segunda. Sentencia 669/2024

EXP. N.° 00934-2023-PA/TC

LIMA

ALFREDO POLANCO YENQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Matt Mena Melgar, abogado de don Alfredo Polanco Yenque, contra la Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 2022[1] expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2022, don Alfredo Polanco Yenque, interpuso demanda de amparo[2], contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (en adelante SUTRAN), solicitando que se declare inaplicable los procedimientos administrativos generados arbitrariamente en expediente N.º 047506-2021-017 SUTRAN, que generó la ilegal infracción F1 D.S.017-2009-MTC, parte diario N.º 973166, de fecha 9 de diciembre del año 2021, “conforme al artículo 2, 3, 8 y 10 modalidades del acto administrativo, requisitos de validez del acto administrativo, y validez del acto administrativos dictado conforme al ordenamiento jurídico nulidad de los procedimientos administrativos” (sic).

 

Sostuvo que, con fecha 29 de noviembre del año 2021, SUTRAN transgrede los artículos 51 y 70 y viola sus derechos fundamentales de propiedad y de defensa al confiscar las 2 placas de rodaje M5S-954 y su licencia de conducir B02607230 en el formato Acta de Control N.° 7009003496 Infracción F1 "Prestar el servicio de transporte terrestre sin contar con la autorización de la autoridad competente (MTC). Posteriormente, solicitó a SUTRAN la nulidad de oficio del referido acta de control, y la devolución de sus placas de rodaje M5S-954; sin obtener respuesta alguna.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 27 de enero de 2022[3] el Segundo Juzgado Civil de Piura, admitió a trámite la demanda.

 

La Procuraduría Pública de la SUTRAN, con fecha 18 de marzo de 2022[4], contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria la constituye el contencioso administrativo. Asimismo, precisó que la emisión del acta cuestionada se produjo en aplicación de las normas pertinentes y que sus placas, como su licencia han sido devueltas el 12 de enero de 2022.

Mediante Resolución 5, de fecha 31 de marzo de 2022[5], el Segundo Juzgado Civil de Piura, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria.

La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 2022[6], confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se declare la inaplicabilidad de los procedimientos administrativos generados arbitrariamente en el expediente N° 047506-2021-017-SUTRAN, en el que se le confiscaron sus 2 placas de rodaje y su licencia de conducir, alegando que dicho procedimiento le afectó sus derechos de propiedad, de petición y de defensa.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales, exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

 

3.             En el caso de autos, se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que –según el dicho del recurrente– se habrían producido en el procedimiento administrativo sancionador, que dio lugar a la infracción F1 prevista en el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC,  Parte Diario N° 973166, de fecha 09 de diciembre del 2021, impuesta y que habría producido la confiscación de sus placas y licencia de conducir, oportunidad en la que tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.

 

4.             Aunado a ello, debe señalarse que, durante el trámite del presente proceso, los demandantes no han acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. Más aun cuando la parte emplazada en su contestación de demanda ha afirmado haber devuelto tanto las placas como la licencia de conducir al recurrente[7], esto de conformidad con la emisión de la Resolución de Subgerencia 4021140930-S-2021-SUTRAN/06.4.1, del 16 de diciembre de 2021[8], el documento suscrito por el actor de fecha 12 de enero de 2022[9] y la hoja de ruta de 984312[10], hecho que no ha sido contradicho por el actor.

 

5.             En tal sentido, de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMINGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 98.

[2] Foja 14

[3] Foja 22.

[4] Foja 53.

[5] Foja 80.

[6] Foja 98.

[7] Cfr. Foja 57.

[8] Cfr. Foja 37.

[9] Cfr. Foja 36.

[10] Cfr. Foja 35.