Sala Segunda. Sentencia 669/2024
EXP. N.°
00934-2023-PA/TC
LIMA
ALFREDO POLANCO YENQUE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Matt Mena Melgar, abogado de don Alfredo Polanco Yenque, contra la Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 2022[1] expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero
de 2022, don Alfredo Polanco Yenque, interpuso
demanda de amparo[2], contra
la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (en
adelante SUTRAN), solicitando que se declare inaplicable los procedimientos
administrativos generados arbitrariamente en expediente N.º 047506-2021-017
SUTRAN, que generó la ilegal infracción F1 D.S.017-2009-MTC, parte diario N.º
973166, de fecha 9 de diciembre del año 2021, “conforme al artículo 2, 3, 8 y 10
modalidades del acto administrativo, requisitos de validez del acto
administrativo, y validez del acto administrativos dictado conforme al
ordenamiento jurídico nulidad de los procedimientos administrativos” (sic).
Sostuvo que, con fecha 29 de noviembre
del año 2021, SUTRAN transgrede los artículos 51 y 70 y viola sus derechos
fundamentales de propiedad y de defensa al confiscar
las 2 placas de rodaje M5S-954 y su licencia de conducir B02607230 en el
formato Acta de Control N.° 7009003496 Infracción F1 "Prestar el servicio
de transporte terrestre sin contar con la autorización de la autoridad
competente (MTC). Posteriormente, solicitó a SUTRAN la nulidad de oficio del referido
acta de control, y la devolución de sus placas de rodaje M5S-954; sin obtener
respuesta alguna.
Mediante Resolución 1, de fecha 27 de enero
de 2022[3] el Segundo
Juzgado Civil de Piura, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de la SUTRAN, con
fecha 18 de marzo de 2022,
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó
que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria la constituye el
contencioso administrativo. Asimismo, precisó que la emisión del acta
cuestionada se produjo en aplicación de las normas pertinentes y que sus
placas, como su licencia han sido devueltas el 12 de enero de 2022.[4]
Mediante Resolución 5, de fecha 31 de marzo
de 2022[5],
el Segundo Juzgado Civil de Piura, declaró improcedente la demanda, tras
considerar que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente
satisfactoria.
La Sala Superior revisora, a través de la
Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 2022[6], confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente solicita que se declare la inaplicabilidad de los
procedimientos administrativos generados arbitrariamente en el expediente N°
047506-2021-017-SUTRAN, en el que se le confiscaron sus 2 placas de rodaje y su
licencia de conducir, alegando que dicho procedimiento le afectó sus derechos
de propiedad, de petición y de defensa.
Análisis del caso
concreto
2.
En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales, exige en el
análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales
igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se
presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha
causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por
cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde
a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios,
por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces
imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos
también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que
el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a
pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener
la misma tutela.
3.
En el caso de autos, se aprecia que el proceso
contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de
la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía
célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas
irregularidades que –según el dicho del recurrente– se habrían producido en el
procedimiento administrativo sancionador, que dio lugar a la infracción F1
prevista en el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Parte Diario N° 973166, de fecha 09 de
diciembre del 2021, impuesta y que habría producido la confiscación de sus
placas y licencia de conducir, oportunidad en la que tendrá la posibilidad de
ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad
de sus afirmaciones.
4.
Aunado a ello, debe señalarse que, durante el trámite del presente
proceso, los demandantes no han acreditado la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía
del proceso contencioso administrativo, o que exista alguna circunstancia que
evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. Más
aun cuando la parte emplazada en su contestación de demanda ha afirmado haber
devuelto tanto las placas como la licencia de conducir al recurrente[7], esto de conformidad con
la emisión de la Resolución de Subgerencia 4021140930-S-2021-SUTRAN/06.4.1, del
16 de diciembre de 2021[8], el documento suscrito por
el actor de fecha 12 de enero de 2022[9] y la hoja de ruta de
984312[10], hecho que no ha sido
contradicho por el actor.
5.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMINGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH