Pleno. Sentencia 53/2024

 

EXP. N.° 00927-2022-PA/TC

LIMA

LORENZO JULIO GRANADOS TICONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                      

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Julio Granados Ticona contra la resolución de fojas 511, de fecha 21 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

El recurrente, con fecha 16 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra el presidente de la República y el ministro del Interior. Solicita que se declare nula y sin efecto jurídico la Resolución Suprema 132-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro en la Policía Nacional del Perú, por la causal de renovación de cuadros, en contravención del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú y sus modificatorias, así como de los artículos 88 y 89 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 018-2013-IN, y sin cumplir con los criterios previstos en el precedente vinculante establecido en la STC 00090-2004-AA/TC; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a la situación de actividad en el grado de general de armas de la PNP, que ostentaba cuando fue separado de la institución policial, con el reconocimiento de la antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado.

 

Asimismo, solicita que se le reconozca el tiempo que permanezca en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado, para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, y que se lo declare apto para el ascenso a dicho grado, con el pago de las costas y los costos del proceso. El actor, entre otros argumentos, considera que la resolución que cuestiona en el presente proceso constitucional carece de una debida motivación y no determina ni expone las razones de interés público que obligaron a la institución policial a adoptar la medida de pasarlo a la situación de retiro. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, a la seguridad jurídica y al proyecto de vida (f. 8).

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de febrero de 2019, admite a trámite la demanda (f. 53).

 

El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva del presidente de la República como demandado, de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda afirmando que la pretensión del demandante carece de razonabilidad y legalidad, más aún si no se corrobora que lo pretendido esté referido a la afectación directa del contenido constitucional de los derechos al debido proceso en la vertiente de la debida motivación, a la seguridad jurídica y al proyecto de vida, pues su pase a retiro se ha concretado mediante un acto administrativo en el cual se han considerado los lineamientos del precedente emitido en la Sentencia 00090-2004-AA/TC y en la Directiva 01-21-2018-COMGEN-PNP/EMG-COM-ESP-B, aprobada por la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú 063-2018-COMGEN/EMG-PNP. Asimismo, asevera que la demanda debe ser declarada improcedente, conforme a la causal prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, pues existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para resolver la litis (f. 92).

 

Por su parte, la procuradora pública a cargo del Sector Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Entre otras explicaciones, aduce que el pase a retiro por renovación de cuadros del actor es el reflejo de un procedimiento efectuado cumpliendo el procedimiento regular establecido por el Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú y su  reglamento, y no tiene carácter sancionador ni afecta el derecho patrimonial ni constituye agravio legal, sino que atiende de manera exclusiva a las necesidades reales y de servicio de la institución, y está basado en una evaluación objetiva y técnica del legajo del actor, respetando sus derechos (f. 144).

 

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 12 de julio de 2019, declara infundadas las excepciones propuestas por la parte emplazada (f. 208); y, mediante sentencia contenida en la Resolución 7, del 29 de octubre de 2019, declara fundada en parte la demanda, nula la Resolución Suprema 132-2018-IN y ordena la reincorporación del accionante en el grado que ostentaba antes del agravio de sus derechos constitucionales; e improcedente la demanda en los demás extremos. Sostiene que la referida resolución adolece de falta de motivación, y que, al no haberse precisado las razones objetivas para disponer el pase al retiro del actor, dicha decisión resulta arbitraria y convierte el acto en nulo (f. 243).

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de octubre de 2021, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión del accionante no resultaba atendible, debido a que mediante Resolución Suprema 106-2020-IN, emitida el 24 de noviembre de 2020, la entidad emplazada resolvió pasar al actor de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional, lo cual significa un hecho ajeno al presente proceso, del cual no tuvo conocimiento el a quo al momento de emitir sentencia, y posteriormente disponer la ejecución inmediata de esta; y que la referida resolución se encuentra debidamente motivada y fue emitida acorde con las prerrogativas otorgadas al presidente de la República, pues mediante la Resolución Suprema 094-2020-IN, de fecha 24 de noviembre de 2020, se designó al general de armas de la PNP César Augusto Cervantes Cárdenas como comandante general de la PNP y, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 1267, cuando la designación del director general de la PNP recae sobre un oficial general menos antiguo, los más antiguos a él pasarán a la situación de retiro por la causal de renovación de manera excepcional e inmediata (f. 511).

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando que la resolución de la Sala superior no ha merituado el precedente recaído en la Sentencia 090-2004-PA/TC, pues en esta se precisa que toda la actuación estatal se rige por el principio de legalidad y el control de la discrecionalidad, lo que no ha ocurrido en su caso, pues la resolución que lo pasa al retiro carece de motivación (f. 524).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Suprema 132-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, mediante la cual se dispuso el pase del recurrente de la situación de actividad a la de retiro en la Policía Nacional del Perú, por la causal de renovación de cuadros, en contravención del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú y sus modificatorias, así como de los artículos 88 y 89 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 018-2013-IN, y sin cumplir con los criterios previstos en el precedente vinculante establecido en la Sentencia 00090-2004-AA/TC.

 

Análisis de la controversia

 

2.      En el caso concreto, este Tribunal considera que debe evaluarse primero si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

3.      En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente constitucional vinculante, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.      En el caso de autos, el demandante solicita que se declare nulo el acto administrativo mediante el cual se lo pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de general de armas de la Policía Nacional del Perú, conforme consta en la Resolución Suprema 132-2018-IN (f. 4). En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para dilucidar la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, si correspondiese. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de los servidores públicos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.      Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.      Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.      De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 16 de enero de 2019 (f. 8).

 

8.      Por último, es necesario mencionar que, conforme lo advirtió el ad quem, el demandante —quien había sido reincorporado a la PNP provisionalmente en mérito de la ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia, dispuesta mediante la Resolución 8, del 5 de diciembre de 2019 (f. 291)—, fue pasado a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional, mediante la Resolución Suprema 106-2020-IN, de fecha 24 de noviembre de 2020[1], de conformidad con lo establecido por el artículo 8 del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, que establece que “[c]uando la designación del Director General de la Policía Nacional del Perú recae sobre un Oficial General menos antiguo, los más antiguos a él, pasarán a la situación de retiro por la causal de renovación de manera excepcional e inmediata”; situación que se dio con la designación de un nuevo comandante general de la Policía Nacional del Perú, efectuada a través de la Resolución Suprema 094-2020-IN, de fecha 24 de noviembre de 2020[2].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 



[1] https://www.gob.pe/institucion/mininter/normas-legales/1432416-106-2020-in

[2] https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/designan-comandante-general-de-la-policia-nacional-del-peru-resolucion-suprema-n-094-2020-in-1906141-2/