Pleno.
Sentencia 53/2024
EXP. N.° 00927-2022-PA/TC
LIMA
LORENZO JULIO
GRANADOS TICONA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a
los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Julio Granados Ticona contra la resolución de fojas 511, de fecha 21 de octubre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 16 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra el presidente de
la República y el ministro del Interior. Solicita que se declare nula y sin
efecto jurídico la Resolución Suprema 132-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018,
mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro
en la Policía Nacional del Perú, por la causal de renovación de cuadros, en
contravención del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal
de la Policía Nacional del Perú y sus modificatorias, así como de los artículos
88 y 89 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 018-2013-IN, y sin
cumplir con los criterios previstos en el precedente vinculante establecido en
la STC 00090-2004-AA/TC; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación
a la situación de actividad en el grado de general de armas de la PNP, que
ostentaba cuando fue separado de la institución policial, con el reconocimiento
de la antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado.
Asimismo,
solicita que se le reconozca el tiempo que permanezca en situación de retiro
como tiempo efectivamente laborado, para efectos pensionarios y de promoción al
grado inmediato superior, y que se lo declare apto para el ascenso a dicho
grado, con el pago de las costas y los costos del proceso. El actor, entre
otros argumentos, considera que la resolución que cuestiona en el presente
proceso constitucional carece de una debida motivación y no determina ni expone
las razones de interés público que obligaron a la institución policial a adoptar
la medida de pasarlo a la situación de retiro. Denuncia la violación de sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones, a la seguridad jurídica y al proyecto de vida (f. 8).
El Décimo Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de febrero de 2019,
admite a trámite la demanda (f. 53).
El procurador público de la Presidencia
del Consejo de Ministros deduce las excepciones de falta de legitimidad para
obrar pasiva del presidente de la República como demandado, de falta de
agotamiento de la vía previa y de incompetencia por razón de la materia; y
contesta la demanda afirmando que la pretensión del demandante carece de
razonabilidad y legalidad, más aún si no se corrobora que lo pretendido esté
referido a la afectación directa del contenido constitucional de los derechos
al debido proceso en la vertiente de la debida motivación, a la seguridad
jurídica y al proyecto de vida, pues su pase a retiro se ha concretado mediante
un acto administrativo en el cual se han considerado los lineamientos del
precedente emitido en la Sentencia 00090-2004-AA/TC y en la Directiva
01-21-2018-COMGEN-PNP/EMG-COM-ESP-B, aprobada por la Resolución de la
Comandancia General de la Policía Nacional del Perú 063-2018-COMGEN/EMG-PNP.
Asimismo, asevera que la demanda debe ser declarada improcedente, conforme a la
causal prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, pues existen
vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para resolver la litis
(f. 92).
Por su parte, la procuradora pública a
cargo del Sector Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contesta la demanda. Entre otras explicaciones, aduce que el pase a
retiro por renovación de cuadros del actor es el reflejo de un procedimiento
efectuado cumpliendo el procedimiento regular establecido por el Decreto
Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional
del Perú y su reglamento, y no tiene
carácter sancionador ni afecta el derecho patrimonial ni constituye agravio
legal, sino que atiende de manera exclusiva a las necesidades reales y de
servicio de la institución, y está basado en una evaluación objetiva y técnica del
legajo del actor, respetando sus derechos (f. 144).
El a quo,
mediante Resolución 3, de fecha 12 de julio de 2019, declara infundadas las
excepciones propuestas por la parte emplazada (f. 208); y, mediante sentencia
contenida en la Resolución 7, del 29 de octubre de 2019, declara fundada en
parte la demanda, nula la Resolución Suprema 132-2018-IN y ordena la
reincorporación del accionante en el grado que ostentaba antes del agravio de
sus derechos constitucionales; e improcedente la demanda en los demás extremos.
Sostiene que la referida resolución adolece de falta de motivación, y que, al
no haberse precisado las razones objetivas para disponer el pase al retiro del
actor, dicha decisión resulta arbitraria y convierte el acto en nulo (f. 243).
La Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de
octubre de 2021, revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión del accionante
no resultaba atendible, debido a que mediante Resolución Suprema 106-2020-IN,
emitida el 24 de noviembre de 2020, la entidad emplazada resolvió pasar al
actor de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro
por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional, lo cual significa
un hecho ajeno al presente proceso, del cual no tuvo conocimiento el a quo
al momento de emitir sentencia, y posteriormente disponer la ejecución
inmediata de esta; y que la referida resolución se encuentra debidamente
motivada y fue emitida acorde con las prerrogativas otorgadas al presidente de
la República, pues mediante la Resolución Suprema 094-2020-IN, de fecha 24 de
noviembre de 2020, se designó al general de armas de la PNP César Augusto
Cervantes Cárdenas como comandante general de la PNP y, de conformidad con el
artículo 8 del Decreto Legislativo 1267, cuando la designación del director
general de la PNP recae sobre un oficial general menos antiguo, los más
antiguos a él pasarán a la situación de retiro por la causal de renovación de
manera excepcional e inmediata (f. 511).
El recurrente interpone recurso de agravio
constitucional alegando que la resolución de la Sala superior no ha merituado
el precedente recaído en la Sentencia 090-2004-PA/TC, pues en esta se precisa
que toda la actuación estatal se rige por el principio de legalidad y el
control de la discrecionalidad, lo que no ha ocurrido en su caso, pues la
resolución que lo pasa al retiro carece de motivación (f. 524).
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare nula la Resolución Suprema 132-2018-IN, de fecha 17
de diciembre de 2018, mediante la cual se dispuso el pase del recurrente de la
situación de actividad a la de retiro en la Policía Nacional del Perú, por la
causal de renovación de cuadros, en contravención del Decreto Legislativo 1149,
Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú y
sus modificatorias, así como de los artículos 88 y 89 de su reglamento aprobado
por el Decreto Supremo 018-2013-IN, y sin cumplir con los criterios previstos
en el precedente vinculante establecido en la Sentencia 00090-2004-AA/TC.
Análisis
de la controversia
2.
En
el caso concreto, este Tribunal considera que debe evaluarse
primero si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a
la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo
Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos
términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al
momento de la interposición de la demanda.
3.
En
la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente
constitucional vinculante, que una vía ordinaria será «igualmente
satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso
concreto se demuestra, de manera copulativa,
el cumplimiento de
los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4.
En
el caso de autos, el demandante solicita que se declare nulo el acto
administrativo mediante el cual se lo pasó a la situación de retiro por la
causal de renovación de cuadros; es decir, se trata de
una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una
carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de general de armas de
la Policía Nacional del Perú, conforme consta en la Resolución Suprema
132-2018-IN (f. 4). En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo
a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del
artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una
estructura idónea para dilucidar la pretensión de la parte demandante y darle
tutela adecuada, si correspondiese. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
laboral, en el caso de los servidores públicos, se constituye en una vía célere
y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho
fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de
la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo
laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado
de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto,
en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo
laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la
demanda.
7.
De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario
oficial El Peruano (22 de julio de
2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 16 de enero de 2019 (f. 8).
8.
Por
último, es necesario mencionar que, conforme lo advirtió el ad quem, el demandante —quien había sido reincorporado a
la PNP provisionalmente en mérito de la ejecución anticipada de la sentencia de
primera instancia, dispuesta mediante la Resolución 8, del 5 de diciembre de
2019 (f. 291)—, fue pasado a la situación policial de retiro por la causal de
renovación de cuadros de manera excepcional, mediante la Resolución Suprema
106-2020-IN, de fecha 24 de noviembre de 2020[1],
de conformidad con lo establecido por el artículo 8 del Decreto Legislativo
1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, que establece que “[c]uando la designación del Director General de la Policía
Nacional del Perú recae sobre un Oficial General menos antiguo, los más
antiguos a él, pasarán a la situación de retiro por la causal de renovación de
manera excepcional e inmediata”; situación que se dio con la designación de un
nuevo comandante general de la Policía Nacional del Perú, efectuada a través de
la Resolución Suprema 094-2020-IN, de fecha 24 de noviembre de 2020[2].
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |