EXP. N.°
00925-2022-PA/TC
LIMA
WALTER MANUEL ROMERO GARRIDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Walter Manuel Romero Garrido contra la resolución de fojas 106, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2019 (f. 52), don Walter Manuel Romero Garrido interpone demanda de amparo en contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del extremo del auto de calificación de fecha 5 de diciembre de 2018 (Casación 26916-2017 Lima) (f. 47), que declaró improcedente el recurso de casación (f. 27) que interpuso contra el extremo de la Resolución 30, de fecha 4 de mayo de 2017 (f. 20), expedida por la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó el extremo de la Resolución 22, de fecha 30 de setiembre de 2014, emitida por el Decimoctavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que estimó parcialmente su demanda contencioso-administrativa; y, reformándola, la declaró infundada.
En líneas generales, el actor alega que, contrariamente a lo argumentado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, su recurso de casación cumple con los requisitos de procedencia estipulados en los artículos 386 y 388 del Código Procesal Civil. Consiguientemente, denuncia la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1 (f. 61), de fecha 1 de agosto de 2019, declara improcedente la demanda, tras considerar que el amparo ha sido promovido con el objeto de reexaminar el sentido de la resolución cuestionada.
La Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución 7 (f. 106), de fecha 9 de diciembre de 2021, confirma la apelada, por estimar que el presente proceso de amparo ha sido promovido extemporáneamente.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del extremo del auto de calificación de fecha 5 de diciembre de 2018 (Casación 26916-2017 Lima) (f. 47), emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación (f. 27) que interpuso contra el extremo de la Resolución 30, de fecha 4 de mayo de 2017 (f. 20), expedida por la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó el extremo de la Resolución 22, de fecha 30 de setiembre de 2014, emitida por el Decimoctavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que estimó parcialmente la demanda contencioso-administrativa promovida contra la Policía Nacional del Perú; y, reformándola, la declaró infundada.
2. El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
§.2 Sobre el plazo de prescripción para el amparo contra resolución judicial
3.
Revisado lo
actuado, este Tribunal
Constitucional advierte que el auto de calificación era firme desde su
expedición —pues contra este no procedía ningún otro recurso— y no contenía
extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos
procesales subsiguientes —pues declaró improcedente la casación interpuesta
contra la sentencia de vista que declaró infundada la demanda—. Por ello, el
plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día
siguiente de su notificación, lo que ocurrió el 28 de marzo de 2019 (cfr.
constancia de notificación de fojas 46).
4.
Entonces, al
haberse presentado la demanda el 28 de mayo de 2019 (f. 52), este Tribunal
Constitucional constata que ha trascurrido con exceso el plazo previsto en el
artículo 44 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, disposición
aplicable al caso de autos.
5.
Consiguientemente,
la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia
contenida en el artículo 5, inciso 10 del derogado Código Procesal
Constitucional —ahora recogida en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional—, toda vez que ha vencido el plazo para promoverla.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Con el
debido respeto por la posición asumida por mis colegas, cumplo con emitir el
presente voto singular, las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1.
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del
extremo del auto de calificación de fecha 5 de diciembre de 2018 (Casación
26916-2017 Lima) (f. 47), pronunciada por la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró improcedente el recurso de casación (f. 27) que
interpuso contra el extremo de la Resolución 30, de fecha 4 de mayo de 2017 (f.
20), expedida por la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que revocó el extremo de la Resolución 22, de fecha 30 de setiembre de
2014, emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que estimó parcialmente la demanda
contencioso-administrativa promovida contra la Policía Nacional del Perú; y,
reformándola, la declaró infundada.
2.
Al respecto, el proceso subyacente versaba sobre el paso a retiro del
demandante en virtud de la sanción administrativa impuesta por el delito de
tráfico ilícito de drogas. Sobre dicho suceso el actor alegó que fue
intervenido cuando, siguiendo las órdenes de sus superiores, entrevistaba a un
informante sobre un supuesto envió de drogas al exterior. Asimismo, alegó que
jamás se abrió instrucción penal por el hecho, por lo cual, tampoco debería
corresponder una sanción administrativa.
3.
Posteriormente, con fecha 28 de mayo
del 2019, Walter Manuel Romero Garrido interpuso demanda de amparo contra los
Jueces de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad que se declare la nulidad
del AUTO DE CALIFICACIÓN, de fecha 05 de diciembre del 2018, que declaró improcedente
el recurso de Casación que interpuso contra la Sentencia de vista, de fecha 04
de mayo del 2017, por considerar que no había cumplido con “demostrar la
incidencia directa de la infracción sobre
la decisión impugnada”, conforme al art. 388, inc. 3, del CPC; en
tanto que el favorecido alega lo contrario.
4.
En consecuencia, considero que los cuestionamientos formulados por el
beneficiario de la demanda revisten de relevancia constitucional ya que se
alegan graves vulneraciones del derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, las cuales podrían haber acarreado una injusta
expulsión de su institución laboral.
5.
Conforme a lo expuesto, considero que el presente
caso merece un pronunciamiento de fondo; previa audiencia pública; de lo
contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del
beneficiario, solo redunda en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el
ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que
se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la
pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
6.
Lo expuesto es compatible con la interpretación
efectuada por este Tribunal Constitucional, en la STC N°
30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en
audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral
cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en
aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque
EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE