SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Arce Blas, abogado de don Jimmy Steben Bustamante Gonzales, contra la Resolución 8, de fecha 27 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha noviembre de 2022, don Javier Arce Blas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jimmy Steben Bustamante Gonzales contra el Juzgado Penal Colegiado conformado Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Santa, conformado por los jueces José Ricardo López Mantilla, María Julia Delgado Regalado y Yuri Alvin Cochachin Bonilla; y contra los magistrados María Luisa Apaza Panuera, Wálter Alfredo Lomparte Sánchez y Carlos William Castro Rodríguez, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa.
Denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.
El demandante solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 18 de febrero de 20222, que condenó a don Jimmy Steben Bustamante Gonzales como autor del delito de robo agravado a trece años de pena privativa de la libertad y del delito de robo agravado en grado de tentativa a cinco años de pena privativa de la libertad, que por concurso real hacen un total de dieciocho años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 14 de junio de 20223, que confirmó la precitada sentencia condenatoria4.
El demandante sostiene que don Jimmy Steben Bustamante Gonzales fue condenado como autor del delito de robo agravado en agravio de doña Carmen H. Aznarán Esquives, por lo cual se le impuso trece años de pena privativa de la libertad, con el argumento de culpabilidad según el cual el favorecido es apodado el diablo; que en la sentencia no se ha cumplido con desarrollar los argumentos por los cuales se decide considerar que el favorecido ingresó en el domicilio y, además, tiene por cierto que sustrajo un canguro con S/. 150, cuando existe contradicción entre la declaración de la agraviada y el único testigo; que se establece como hechos probados dos pruebas que se contradicen sobre la sustracción del bien de propiedad de la agraviada; que no ha existido persistencia y credibilidad en la declaración de la agraviada, pues durante el juicio se ha podido acreditar las contradicciones que han existido entre la declaración de esta en sede fiscal y en juicio, esto es, que los jueces no han brindado una adecuada motivación para considerar que la declaración de la agraviada es suficiente para condenar, cuando la declaración de la citada agraviada se contradice con la brindada por el testigo Carlos Aznarán, y que la declaración de la agraviada resulta vaga e insuficiente.
Asimismo, con relación al delito de robo agravado en grado de tentativa en agravio de Lincold Cedeño Vergara, se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, no obstante que solo existe la declaración del agraviado. Alega que los jueces no han desarrollado los argumentos a partir de los cuales se considere que la declaración del agraviado es suficiente para condenar a una persona; que el médico legista solo acredita que el agraviado recibió golpes y que el acta de intervención obedece a que se registró una discusión y posteriormente una pelea entre ambos; empero, no sirven para enervar la presunción de inocencia; que los jueces no establecen los fundamentos por los que la persistencia de la declaración del agraviado da por cierto que existió un intento de robo.
Agrega que el Tribunal Constitucional, en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, no aplicó el primer párrafo del artículo 189 de Código Penal, lineamientos que no se han respetado en el caso del beneficiario, pues se establece una condena irrazonable y desproporcional, considerando que no registra antecedentes penales, situación similar al citado expediente, por lo que el proceso penal ha sido desarrollado con una condena inconstitucional, de manera que se debe ordenar que la acusación sea rechazada y reformulada para poder realizar una correcta defensa.
Señala que durante el proceso la agraviada doña Carmen Aznarán, en su declaración de fecha 22 de noviembre de 2021, manifestó que dos vecinos apreciaron el hecho, lográndose obtener sus nombres completos (Carlos Andrés Muñoz Martínez y Paul Francis Orbegoso Mejía), quienes manifestaron que no vieron al condenado, por lo que en audiencia se solicitó que sean citados a declarar, sin embargo, la vocal María Luisa Apaza Panuera rechazó el pedido con el argumento de que estos testigos no fueron ofrecidos durante el juicio, ni mencionados en las investigaciones, cuestionando incluso la defensa al no haberlos ofrecido en las investigaciones.
Aduce que, durante la declaración del testigo Carlos Aznarán, el magistrado Amaro Ibarra Goicochea fue sustituido por el magistrado José Ricardo López Mantilla, situación que fue cuestionada, pero su observación fue rechazada por el colegiado, sin tener en cuenta que el principio de inmediación se encuentra ligado al derecho a la prueba, pues la actividad probatoria debe desarrollarse en presencia del juez encargado de dictar sentencia, dado que el magistrado José Ricardo López Mantilla no presenció toda la actividad probatoria, razón por la que se debe declarar nulo el proceso y ordenar que el juez encargado de sentenciar aprecie todo el proceso y la actividad probatoria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, mediante la Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda6. Refiere que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, por cuanto de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia una manifiesta vulneración a los derechos invocados, sino que, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, con sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 20227, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha recurrido en casación, dejando consentir la sentencia de segunda instancia, lo que impide que se genere firmeza en la presente resolución de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Agrega que no es competencia del juez constitucional remplazar a la jurisdicción ordinaria y que la jurisdicción constitucional no es una tercera instancia para establecer la adecuada aplicación de la norma penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 18 de febrero de 2022, que condenó a don Jimmy Steben Bustamante Gonzales como autor del delito de robo agravado a trece años de pena privativa de la libertad y del delito de robo agravado
en grado de tentativa a cinco años de pena privativa de la libertad, que por concurso real hacen un total de dieciocho años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 14 de junio de 2022, que confirmó la precitada sentencia condenatoria8.
Se alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.
Análisis del caso
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de la sentencia penal de vista mediante la cual la Sala Penal emplazada confirmó la sentencia de primer grado que condenó a don Jimmy Steben Bustamante Gonzales como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa con el alegato de la presunta vulneración a los derechos constitucionales invocados. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos
negativos de las cuestionadas sentencias penales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
En efecto, no se aprecia de autos el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República sobre el recurso de casación que se interpone contra la cuestionada sentencia penal de vista. Es decir, a fin de interponer la demanda de habeas corpus, no consta de autos que la antedicha sentencia penal de vista cuente con pronunciamiento por parte de la instancia suprema; por tanto, la sentencia de vista no tiene el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. Así ha sido reconocido en el acta de registro de audiencia de vista de la causa, de fecha 20 de enero de 20239.
Sobre el particular, este Tribunal hace notar que de la sentencia penal de vista cuestionada se aprecia que el delito más grave materia de condena prevé la pena no menor de doce años de privación de la libertad. Al respecto, resulta oportuno precisar que el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b), señala que contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor de seis años procede la interposición del recurso de casación. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la cuestionada sentencia condenatoria restrictiva del derecho a la libertad no cumple el requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 336 del tomo II.↩︎
Fojas 193 del tomo I.↩︎
Fojas 119 del tomo I.↩︎
Expediente 01845-2019-23-2501-JR-PE-05.↩︎
Fojas 99 del tomo I.↩︎
Fojas 291 del tomo II.↩︎
Fojas 308 del tomo II.↩︎
Expediente 01845-2019-23-2501-JR-PE-05.↩︎
Fojas 332 del tomo II.↩︎
Sentencias 01203-2017-PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020- PHC/TC.↩︎