Sala Primera. Sentencia 19/2024
EXP. N.º 00922-2023-PA/TC
ÁNCASH
IE CEP JESÚS OBRERO I
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Antonio Vergaray de la Cruz contra la Resolución 13, de fecha 4 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de mayo de 2021[2], don Ladislao Antonio Vergaray de la Cruz, representante de la Institución Educativa (IE) “CEP Jesús Obrero I” (cuya entidad promotora es la ONG PECEA), interpuso demanda de amparo –subsanada mediante escrito del 18 de mayo de 2021[3]– contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Pomabamba (UGEL) y la Dirección Regional de Educación con emplazamiento del procurador público del Gobierno Regional de Áncash. Solicitó: a) que se ordene judicialmente la adecuación de la IE que representa, de IE de gestión privada a IE pública de gestión privada, conforme lo dispone el literal b, del artículo 71 de la Ley 28044 y literal b, artículo 130 del Decreto Supremo 011-2012-ED; b) que se modifiquen las resoluciones RDSR 00065-1998, RDSR 0116-2001 y RDR 3287-2010; y c) que las 11 plazas excedentes de la UGEL demandada sean asignadas a la IE “CEP Jesús Obrero I”.
Señaló que el 15 de marzo de 2021 solicitó a la UGEL, en procedimiento administrativo, el cambio de IE de gestión privada por IE pública de gestión privada conforme a las normas antes invocadas. Afirmó que con el Oficio 201-2020-ME/RA/DRE-A/UGEL-P-D, la UGEL demandada le respondió que su solicitud no procedía porque debía existir un convenio entre la IE y el Ministerio de Educación o con el GoRe Áncash, según lo previsto en el artículo 130 literal b) del Decreto Supremo 011-2012-ED. Refirió que a otras IE sí se les ha concedido la adecuación de IE de gestión privada por IE pública de gestión privada de manera automática, agregando que la UGEL cuenta con disponibilidad presupuestaria. Invocó sus derechos a la dignidad e identidad, a la igualdad, a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, a la educación de los alumnos de su representada y a la libertad de enseñanza.
Admisión a trámite
El juez mixto de Pomabamba, mediante Resolución 2, de fecha 24 de mayo de 2021[4], admitió a trámite la demanda.
Contestación
La directora de la UGEL de Pomabamba, con fecha 28 de junio de 2021[5], se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada infundada por considerar que: a) el pedido del demandante fue contestado dentro del plazo correspondiente; b) el pedido del demandante requiere de un convenio entre la IE y el Ministerio de Educación o con el GoRe Áncash, conforme lo regula el artículo 130 del Decreto Supremo 011-2012-ED; c) el pedido es materialmente imposible porque la IE que representa el demandante es una institución privada y conforme a la norma solo pueden hacer conversión las IE públicas con gestión directa o privada; d) es un imposible jurídico asignar plazas de entidad pública a una entidad privada, lo que inclusive significaría la comisión de un delito; e) no se ha agotado la vía administrativa, pues aún faltaba impugnar la denegatoria de su pedido; f) que su pedido de cambio de gestión de IE privada a IE pública de gestión privada carece de norma autoritativa, por lo que es improcedente; y que g) las instituciones públicas de gestión privada se consolidaron por convenio con entidades sin fines de lucro, pero dichas IR nacieron como públicas.
Con Resolución 4, de fecha 7 de setiembre de 2021[6], el juzgado declaró rebelde a la Dirección Regional de Educación de Áncash.
Resolución de primer grado
A través de la Resolución 7, de fecha 9 de marzo de 2022[7], el juez mixto de Pomabamba declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la pretensión del recurrente carece de sustento jurídico.
Resolución de segundo grado
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 4 de octubre de 2022[8], confirmó la apelada, y señaló que las normas invocadas en el procedimiento administrativo no contemplan la adecuación de IE de gestión privada por IE pública de gestión privada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que:
a) Se ordene la adecuación y/o conversión de la
IE que representa, de IE de gestión privada a IE pública de gestión privada;
b) Se
modifiquen las resoluciones RDSR 00065-199, RDSR 0176-2001 y RDR 3287-2010, que
crearon y ampliaron la IE “CEP Jesús Obrero I”; y,
c) Las
11 plazas excedentes de la UGEL demandada sean asignadas con presupuesto a la
IE privada “CEP Jesús Obrero I”.
Invocó sus derechos a la dignidad e identidad, a la igualdad, a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, a la educación de los alumnos de su representada y a la libertad de enseñanza.
Análisis de caso concreto
2. En principio, es importante señalar que conforme al inciso 2 del artículo 200, la Constitución Política del Perú establece expresamente que el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del habeas corpus, habeas data y cumplimiento. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que, no obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho constitucional puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el amparo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia, revisten relevancia constitucional y luego si aquellos agravian el contenido de los derechos constitucionalmente protegidos por el amparo. Su finalidad es esencialmente restitutoria, la que consiste reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional.
3. En concordancia con la norma suprema, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
4. Con relación a los derechos a la dignidad e identidad, a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica y a la libertad de enseñanza invocados en la demanda como lesionados, de los hechos narrados por el recurrente no se aprecia que estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los mismos, razón por la cual, dichos extremos corresponden ser desestimados en atención a lo dispuesto por el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. Por otro lado, el recurrente solicita se ordene la adecuación judicial de la IE que representa, de IE de gestión privada a IE pública de gestión privada. Señala que ello es posible aplicando la siguiente normativa:
i)
Artículo 71 de la Ley
28044: Tipos de gestión de las instituciones Educativas
Las
instituciones Educativas, por el tipo de gestión, son:
a) Públicas de gestión directa por autoridades
educativas del Sector Educación o de otros sectores e instituciones del Estado.
b) Públicas de gestión privada, por convenio,
con entidades sin fines de lucro que prestan servicios educativos gratuitos.
c) De gestión privada conforme al artículo 72.
ii)
Decreto Supremo 011-2012-ED, Aprueban el
Reglamento de la Ley 28044 Ley General de Educación
Artículo 130.- Tipos de gestión de instituciones educativas
Las instituciones educativas son públicas o privadas.
Por el tipo de gestión pueden ser.
a) Públicas de gestión
directa. Son creadas y sostenidas por el Estado, son gratuitas y están a cargo
de autoridades educativas nombradas o encargadas por el sector Educación, otros
sectores o instituciones del Estado.
Los inmuebles y bienes son
de propiedad estatal y el pago de remuneraciones es asumido por el sector
Educación u otro sector de la administración pública que esté a cargo de la
institución educativa.
b) Públicas de gestión
privada, a cargo de entidades sin fines de lucro que prestan servicios educativos
gratuitos en convenio con el Estado.
En este tipo se encuentran
las instituciones educativas públicas creadas y sostenidas por el Estado, que
son gestionadas o administradas por la Iglesia católica y entidades privadas
mediante convenio con el Ministerio de Educación o el Gobierno Regional. Los
inmuebles y equipos son de propiedad del Estado o de la entidad gestora y las
remuneraciones del personal son asumidas por el Estado.
c) De gestión privada a cargo de personas naturales o jurídicas de
derecho privado, conforme a los artículos 5 y 72 de la Ley y las normas que
regulan la educación privada. En este tipo se encuentran las instituciones
educativas creadas por iniciativa privada, sean personas naturales o jurídicas.
Incluye a las instituciones
educativas fiscalizadas, que imparten Educación Básica y Técnico-Productiva y
que funcionan en los centros industriales, agrícolas o mineros, sostenidas por
el sector privado. El personal docente y administrativo que pertenece al
régimen de carrera del profesorado y de los servidores públicos, a la que han
sido incorporados en el momento de ingreso o nombramiento, en condiciones
similares a los trabajadores del sector público de Educación, continuará bajo
el mismo régimen y tratamiento laboral alcanzado, conservando los derechos y
beneficios establecidos para las instituciones educativas fiscalizadas.
6.
Ni la Ley ni su reglamento regulan la adecuación
y/o conversión de IE; empero, la Resolución Ministerial 510-2017 MINEDU –Norma
que Regula la Creación de Instituciones Educativas Públicas de la Educación
Básica y Otros Actos de Administración Interna que Organizan su
Funcionamiento–sí contempla la posibilidad de conversión de instituciones
educativas, pues de esta se desprende lo siguiente:
"6.2.3. CONVERSIÓN DE IE:
6.2.3.1. Definición
Es el acto de administración interna mediante
el cual la UGEL dispone el cambio de tipo de gestión de una IE pública de EB.
Este acto comprende la conversión:
a. De IE pública de gestión directa a IE
pública de gestión privada.
b. De IE pública de gestión privada a IE pública
de gestión directa."
7.
El recurrente solicita que el juez
constitucional convierta una IE privada en una pública para que así pueda
acceder al presupuesto público, regulado por la ley del ejercicio presupuestario,
asignado a la UGEL demandada, con la dotación de plazas de trabajo pagadas con
el erario nacional. Este pedido, conforme a las normas antes glosadas, carece
de sustento normativo, además de no formar parte del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos a la igualdad y educación.
8. En efecto, el demandante solicita que en el proceso constitucional se modifiquen las resoluciones RDSR 00065-199[9], RDSR 0176-2001 y RDR 3287-2010, que crearon y ampliaron la IE privada “CEP Jesús Obrero I”, y se adecúe esta en una IE pública; en este extremo señala que la demandada UGEL ha denegado su pedido y que ello significaría vulneración a la igualdad; no obstante, de la lectura de la mencionada resolución RDSR 00065-199, se extrae que, el 18 de febrero de 1998, la UGEL autorizó el funcionamiento de la Institución Educativa “CEP Jesús Obrero I” como un centro educativo de gestión netamente privada reconociendo como promotora a la ONG PECEA, cuyo representante es don Ladislao Antonio Vergaray de la Cruz; ello significa que no se trata de una institución pública, creada y sostenida por el Estado sobre la cual el representante de la ONG solicite gestionarla o administrarla mediante convenio con el Ministerio de Educación o el Gobierno Regional.
9. En su caso, la recurrente desea que la norma funcione a la inversa; es decir, que su institución privada se convierta en pública, que el Estado le provea de recursos y que estos sean administrados por ella. Para señalar que esto es posible, afirma que a otras IE sí se les ha concedido la adecuación de gestión privada por una pública de gestión privada; para ello ha citado casos de IE parroquiales[10] vinculadas a entidades religiosas como la parroquia Santa María de la Providencia o la Congregación Religiosa Oblatos San José[11]; sin embargo, esto indicaría que en dichos casos la demandada no ha obrado conforme a los supuestos regulados por las normas glosadas.
10. En efecto, de la Resolución Directoral Regional 831[12], ofrecida como medio probatorio por la propia recurrente, se aprecia que la UGEL autorizó la creación (en vía de regularización) de la IE denominada IE Parroquial San José, con la categoría de institución pública[13] gestionada por la Iglesia Católica[14], a la cual dotó de presupuesto y plazas. Asimismo, la Resolución Directoral Regional 4696-2018-ED-CAJ[15] aprobó los lineamientos para autorizar el funcionamiento de IE Públicas (creadas y sostenidas por el Estado) con gestión privada de entidades sin fines de lucro (como la ONG recurrente) que prestan servicios gratuitos requiriendo para ello un convenio, pero esto rige para la región Cajamarca.
11. Por otro lado, aparece en autos el Convenio de Cooperación Interinstitucional[16] celebrado entre la UGEL 2 (del distrito de San Martín – Lima), la Parroquia Santa María de La Providencia y la IE Parroquial “San Vicente Ferrer”, lo que evidencia que la adecuación solicitada por la recurrente es diferente al acto jurídico de Cooperación Interinstitucional celebrado entre la Iglesia católica y el Estado (que tiene regulación propia).
12. Por su parte, en autos la recurrente no ha ofrecido medios probatorios que permitan analizar que sus servicios son gratuitos y que ofrece al Estado sus inmuebles e infraestructura, igualmente gratuitos, a cambio de la dotación presupuestal que requiere y que puede ser obtenida a través de la cooperación interinstitucional, previa celebración de contrato. En todo caso, ello se trata de un asunto que corresponde resolver al Ministerio de Educación a través de los mecanismos y procedimientos previstos en la normatividad de la materia.
13. En su petición[17]planteada a la UGEL, la recurrente ha solicitado adecuación y/o conversión obviando el requisito de ser IE pública, bajo esa premisa exige adecuarse a una IE pública con gestión privada con el solo argumento de ser una promotora sin fines de lucro (ONG PECEA); ante la respuesta negativa de la emplazada, el recurrente viene argumentando que se ha vulnerado su derecho a la igualdad. En esa misma línea, la solicitud requerida a la UGEL no es una de cooperación interinstitucional (IE privada sin fines de lucro con el Estado) de la que pueda afirmarse que su denegatoria sea discriminatoria respecto de otras que sí han sido aceptadas. Siendo así, y no encontrándose las IE antes mencionadas en la misma situación jurídica que una IE privada, como lo es la representada del recurrente, el término de comparación resulta inválido, para evaluar si existió o no una lesión del derecho a la igualdad o un trato discriminatorio.
14. Con relación al pedido de que las 11 plazas de la UGEL demandada (con presupuesto público), sean asignadas a la IE privada “CEP Jesús Obrero I, cabe señalar que aun cuando el desplazamiento de personal docente estatal pudiera, hipotéticamente, beneficiar al alumnado de su representada, dicha acción administrativa carece de cobertura jurídica normativa, en tanto representa gasto público destinado para su ejecución en IE públicas, por lo que un desvío de dichos fondos hacia una IE privada contravendría directamente las normas administrativas de gestión pública educativa, además de afectar la cobertura educativa a favor de los menores que reciben educación pública básica. Por lo que su negativa no supone amenaza o lesión de derecho fundamental alguno.
15. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Cfr. foja 286
[2] Cfr. foja 48
[3] Cfr. foja 103
[4] Cfr. foja 108
[5] Cfr. foja 174
[6] Cfr. foja 193
[7] Cfr. foja 205
[8] Cfr. foja 286
[9] Cfr. folio 4
[10] Institución Educativa
Parroquial San Vicente Ferrer e Institución Educativa Parroquial San José de
Pomabamba.
[11] Fojas 56 y 57 de la demanda
[12] Foja 16
[13] Cfr. tercer considerando de
la Resolución 831 de foja 16
[14] Cfr. segundo considerando
de la Resolución 831 de foja 16
[15] Cfr. tercer considerando de
foja 17
[16] Cfr. foja 23
[17] Cfr. foja 27