Sala Primera. Sentencia 747/2024
EXP. N.° 00920-2023-PA/TC
LORETO
GUIMO ÁLVAREZ FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guimo Álvarez Flores contra la resolución de fecha 20 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, revocando y reformando la apelada, declaró la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 20212, el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 4 de marzo de 20213, notificada el 13 de mayo de 20214, que, revocando la Resolución 3, de fecha 23 de abril de 2019, que declaró fundada su demanda de cumplimiento, reformándola, la declaró improcedente5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega básicamente que la cuestionada resolución se ha pronunciado por hechos que no fueron motivo del recurso de apelación; además, omitió aplicar el precedente vinculante que regula el proceso de cumplimiento y se apartó de la doctrina jurisprudencial constitucional prevista para el caso concreto.
Mediante la Resolución 4, de fecha 25 de noviembre de 20216, se declaró improcedente por extemporáneo el escrito de absolución de la demanda presentado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
El procurador público del Gobierno Regional de Loreto contestó la demanda solicitando se la declare improcedente7. Refiere que lo pretendido por el demandante no resulta viable en el proceso de amparo, pues este debe ser analizado en el proceso ordinario, el cual cuenta con etapa probatoria. Agrega que, en todo caso, el demandante debió interponer recurso de agravio constitucional contra la cuestionada resolución.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 7 de febrero de 20228, declaró fundada la demanda tras advertir que el ad quem desvió el debate al examinar cuestiones no impugnadas, sin expresar la causa que lo motivó y si esta es válida o no.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 20 de octubre de 2022, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que del SIJ se evidencia que el demandante fue notificado de la resolución cuestionada con fecha 5 de mayo de 2021, por lo que la demanda resulta extemporánea.
FUNDAMENTOS
Cabe señalar que si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición –pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso– y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
Ahora bien, toda vez que la cuestionada Resolución 8 es firme y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente –pues declaró improcedente la demanda interpuesta contra una sentencia de primer grado–, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
Así, advirtiéndose del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales que la citada resolución le fue notificada al amparista el 5 y el 13 de mayo de 2021, es que al 16 de julio de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ