SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Marcos Flores Mestas contra la resolución de fojas 314, de fecha 28 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 7 de julio de 2021, interpone demanda de amparo contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A.1 y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, los costos y las costas procesales.
Contestación de la demanda
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 18 de marzo de 20223, declaró fundada la demanda por considerar que, debido a las labores realizadas por el recurrente, es posible presumir la existencia del nexo de causalidad con las enfermedades que padece, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que con la documentación obrante en autos no se acredita que el demandante padezca de enfermedad profesional alguna.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico N° 306-2017, de fecha 13 de diciembre de 20174, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” - Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, del que fluye que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral de severa a profunda, con un grado de incapacidad de 63 %.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 20235, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación "Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia, así como el grado del menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada.
Al respecto, de los escritos obrantes en el cuaderno del Tribunal Constitucional se observa que el demandante no pudo asistir a la primera cita programada el 22 de febrero de 20246. De otro lado, mediante los Escritos de Registro 3167-24-ES y 4163-24-ES, de fechas 16 de abril de 2024 y 15 de mayo de 2024, respectivamente7, el recurrente manifiesta que no podrá asistir a las evaluaciones médicas que programe el INR debido a su delicado estado de salud, por lo que solicita que se sentencie el proceso con los medios probatorios obrantes en autos, con los que se acredita su derecho a acceder a la pensión de invalidez solicitada.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:
“[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”
Así, se observa de autos que el recurrente no ha cumplido con realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declara IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó Certificado Médico N° 306-2017, de fecha 13 de diciembre de 20178, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” - Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, del que fluye que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral de severa a profunda, con un grado de incapacidad de 63 %.
Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó constancias de trabajo que acreditan su extensa trayectoria laboral en diversas empresas contratistas del sector minero, tales como la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., Minera Acuario E.I.R.L., MCESA Martínez Contratistas y Egamin Ejecutores de Proyectos y Obras Mineras S.A.C., entre otras. Durante sus 27 años de experiencia, desempeñó principalmente los cargos de perforista y maestro minero, llevando a cabo trabajos de alto riesgo en el interior de minas y socavones. Estas labores, realizadas bajo condiciones adversas y en ambientes subterráneos, lo expusieron de manera prolongada a factores de riesgo.
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Informe de Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y, teniendo en cuenta que el recurrente es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE