SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio Farfán Sillo abogado de doña Roxana Zavala Ccolqque contra la Resolución 8, de fecha 23 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2022 don Jhoel Leoncio Farfán Sillo interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Roxana Zavala Ccolqque y la dirige contra Yolanda Yunguri Fernández, Fortunata Mamani Mayta y Johanna Gallegos Paucar, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco, los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Álvarez Dueñas, Velásquez Cuentas y Farfán Quispe y los jueces supremos de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, San Martín Castro, Altabas Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio acusatorio y de legalidad.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 10 de marzo de 20203, que condenó a la favorecida como coautora a treinta y cinco años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte y por causar lesiones graves; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 30 de diciembre de 20204, que confirmó la sentencia condenatoria; y, (iii) la resolución de fecha 15 de julio de 2022 -Calificación de Casación-, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el citado recurso interpuesto por la favorecida contra la sentencia de vista5; y en consecuencia, se disponga la restitución de cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos.
Refiere que a doña Roxana Zavala Ccolqque se le ha impuesto una condena en base a suposiciones y por hechos que no revisten delito, pues la forma de apoderamiento especial que ha señalado el juzgado penal no se encuentra prevista por la norma penal, toda vez que no se ha presentado lesión alguna al bien jurídico tutelado patrimonio-vida por parte de la misma, que se ha presentado una falta de valoración de los medios de prueba actuados en el juicio oral, así como una valoración deficiente, incompleta y parcial de los medios probatorios actuados en el juicio oral, debido a que no existen elementos de prueba actuados en la citada etapa que acrediten la participación de la favorecida en calidad de autora del ilícito penal, cuya autoría se le atribuye indebidamente vulnerando la presunción de inocencia, que no se ha verificado la concurrencia de cada uno de los elementos constitutivos del delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, ni el razonamiento a través del cual se llega a determinar la efectiva participación en el ilícito penal, que la vincule fehaciente e indubitablemente a la favorecida como autora del mismo y que ha sido condenada de forma injusta y desproporcional.
Sostiene además que la sentencia no expresa el razonamiento para determinar de qué forma se habría llegado a desbaratar la presunción de inocencia, que el juzgado colegiado se limita a hacer apreciaciones de carácter subjetiva no corroboradas con la actuación de elementos de prueba de carácter directo que permita concluir que se ha desvanecido la presunción de inocencia, que en el proceso ordinario no se ha respetado el principio de imputación necesaria a fin de postular la intención de extinguir la vida humana y el desmedro del patrimonio de los agraviados, que se le atribuye a la acusada conductas que no fueron descritas de manera contextualizada, pormenorizada, en lugar, forma, modo, espacio, ni tiempo, lo que vulnera la imputación necesaria, que existe incongruencia que se produjo cuando la sentencia cambió la calificación fáctica del delito y dio por establecido hechos y circunstancias nuevas, que no fueron considerados de forma detallada en el requerimiento de acusación, sin precisar la forma y circunstancia de los mismos, que permitan a la imputada ejercer su derecho de defensa.
Indica que se ha realizado una valoración de la prueba actuada de manera unilateral y subjetiva, que no se ajusta al mérito de lo actuado en la etapa del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que se ha elegido la versión de los hechos que esta menos apoyada por los medios de prueba, pues al no existir prueba directa respecto de los hechos acusados, que debe tenerse en cuenta que la única persona que sabe la realidad de los hechos es la propia investigada, que la recurrente jamás ingreso para perpetrar los delitos materia de acusación y sentencia, puesto que no ha cometido el delito de robo subsecuente de muerte, sino el de hurto en grado de tentativa, ya que no hubo violencia en contra de los agraviados, que no existe argumentación jurídica que sustente la conclusión final contenida en la sentencia condenatoria, que el razonamiento por el supremo tribunal no tiene mayor sustento lógico, pues se limita hacer apreciaciones de carácter subjetivo, no valorando las pruebas presentadas, pese a que acreditan que no existe responsabilidad penal, al haberse determinado que no ejerció violencia contra los agraviados y mucho menos la existencia de despojo patrimonial, que la motivación no se ha realizado en función de los hechos sometidos a controversia y que existe contradicción respecto de la participación de la favorecido, pues no se ha establecido claramente que la recurrente habría recibido información de Sheyla De la Cuba.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20226, el demandante subsana la demanda.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con Resolución 1, de fecha 26 de octubre del 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8, solicita que se la declare improcedente. Refiere que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, por cuanto de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados. Agrega que lo alegado es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con sentencia, Resolución 3, de fecha 8 de diciembre de 20229, declara improcedente la demanda, por considerar que la presunta afectación del derecho a las motivación de las resoluciones judiciales se sustenta básicamente en la inconformidad de la defensa con la valoración efectuada de las pruebas de descargo aportadas, para establecer la responsabilidad de la favorecida, cuestionamientos que no pueden ser abordados por la justicia constitucional por tener un carácter infraconstitucional. Precisa que no se advierte en la sentencia de vista vulneración a la debida motivación, pues se ha pronunciado por cada uno de los aspectos cuestionados por la defensa en su recurso impugnatorio y que con relación a la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, refiere que no se hizo alusión alguna a los defectos de motivación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirma la apelada por estimar que la sentencia de primera instancia ha realizado un correcto análisis de los medios de prueba, concluyendo que la acusada ha cometido el delito. Posteriormente, presentado el recurso de apelación, la sentencia de vista realiza un análisis de cada uno de los aspectos cuestionados por la defensa, entre estos, la valoración de los medios de prueba, confirmando la sentencia de primera instancia. Además, el demandante no precisa cuál sería la motivación aparente o las deficiencias en la motivación interna y externa en las resoluciones que cuestiona, limitándose a hacer un extenso desarrollo doctrinario y jurisprudencial sin aplicarlo al caso concreto. Concluye que los fundamentos expuestos en la demanda no pueden ser admitidos ni amparados en la presente vía constitucional, ya que competen única y exclusivamente a la sede ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 10 de marzo de 2020, que condenó a doña Roxana Zavala Ccolqque a treinta y cinco años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte y por causar lesiones graves; (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 30 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria; y, (iii) la resolución de fecha 15 de julio de 2022 -Calificación de Casación-, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el citado recurso interpuesto por la favorecida contra la sentencia de vista10; y en consecuencia, se disponga la restitución de cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio acusatorio y de legalidad.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11.
En efecto, se alega que no existen elementos de prueba actuados en la citada etapa que acrediten la participación de la favorecida en calidad de autora del ilícito penal, cuya autoría se le atribuye indebidamente vulnerando la presunción de inocencia. Además, señala que existe contradicción respecto de la participación de la favorecida, pues no se ha establecido claramente que ella habría recibido información de Sheyla De la Cuba y se le ha impuesto una condena en base a suposiciones y por hechos que no revisten delito, pues la forma de apoderamiento especial que ha señalado el juzgado penal no se encuentra prevista por la norma penal, toda vez que no se ha presentado lesión alguna al bien jurídico tutelado patrimonio-vida por parte de la misma, entre otros.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado
Este Tribunal ha indicado que el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio12.
De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
En otro extremo de la demanda se cuestiona que existe incongruencia que se produjo cuando la sentencia cambió la calificación fáctica del delito y dio por establecido hechos y circunstancias nuevas, que no fueron considerados de forma detallada en el requerimiento de acusación.
En el presente caso, conforme se advierte de la II Parte Considerativa, II. 1 Imputación Penal: II.1.1. Enunciado de los hechos y circunstancias objeto de acusación (Teoría del Caso del Ministerio Público), de la sentencia, Resolución 10, de fecha 10 de marzo de 202013, que el Ministerio Público formuló acusación contra doña Roxana Zavala Ccolqque como coautora por el delito de contra el patrimonio, en su modalidad de robo, sub tipo robo agravado, con subsecuente muerte y por causar lesiones, en el que se indica:
“(…) el día 25 de diciembre del año 2017, en horas de la tarde, Luis Alberto Castillo Ojeda, quien se dedica a laborar con servicio de taxi, en el vehículo de placa de rodaje X3Z-464 marca Hyundai, de color plata metálico, el mismo que es alquilado, recibió una llamada telefónica de Roxana Zavala "Chana", quien le solicitó sus servicios de taxi, por lo que, se dirigió a recogerla hacia la avenida de "La Costanera", por el centro comercial "El Molino", a eso de las 14:35 horas, así mismo minutos antes Luis Alberto Castillo Ojeda, recibió la llamada de Franklin Saavedra Espinoza, a quien conoce desde hace meses atrás por cuanto le solía hacer servicio de taxi a su esposa de nombre "Nancy", quien como comerciante requería movilidad,- es así que, Franklin Saavedra Espinoza, le preguntó si estaba con "Chana", le pidió que la acompañara y la llevara donde él se encontraba porque le ofreció pagarle los S/. 120.00 (Ciento veinte soles), que supuestamente le debía, a lo que dicho imputado aceptó, por lo que condujo hacia Plaza Vea y Maestro, esto en el distrito de San Jerónimo. Es por ello, que al llegar a dicho lugar esperaron "Chana" y Luis Alberto Castillo Ojeda a Franklin Saavedra Espinoza, quien llegó acompañado de dos sujetos varones más, se debe mencionar que Franklin Saavedra Espinoza vestía una polera, de color gris con capucha, un jean, de color azul oscuro y una gorra oscura, Eusebio Llanos Quispe vestía una casaca, de color azul, un pantalón jeans, de color azul oscuro y zapatillas negras, asimismo, llevaba consigo una mochila colgada en el hombro; y el tercer sujeto era William Yasmani Bermúdez Gamboa, quien vestía un buzo, de color negro, con franjas blancas a los costados y zapatillas blancas, es así que Roxana le dijo a Luis Alberto Castillo Ojeda que la espere en la calle paralela a la calle Fray San Martin de Porras, llegando ella a bajarse del vehículo, enseguida se encontró con estos tres sujetos en dichas inmediaciones, los mismos que caminaron juntos, pero ella avanzó hasta por donde estaba el paradero "Tingo", en la Avenida Prolongación La Cultura y se quedó sentada por dichas inmediaciones, mientras los otros tres sujetos, se dirigieron hacía la calle Fray San Martín de Porras y Luis Alberto Castillo Ojeda, se ubicó a la altura de una cancha deportiva que estaba a una cuadra de la mencionada calle Fray San Martin de Porras, donde se quedó esperando la llamada de "Chana". Paralelamente, es necesario mencionar que al momento que los referidos imputados llegaron a la calle Fray San Martin de Porras, Roger Alex Romero de la Cuba y Kenneth Rogers Romero Chevarría (ambos padre e hijo) quienes eran propietarios y domiciliaban en la urbanización Fray Martín de Porres A-5, en el distrito de San Jerónimo, de la provincia y departamento del Cusco, no se encontraban en el mencionado inmueble, es así que, según se tiene de las imágenes de las cámaras de vigilancia del lugar, que a eso de las 15:17 horas, visualizó que aparecían caminando por la vivienda de Roger Alex Romero de la Cuba y Kenneth Rogers Romero Chevarría, dos personas, de sexo masculino, siendo que uno vestía con polera ploma, pantalón jeans y una gorra negra (a quien se logró identificar como Franklin Saavedra Espinoza), así mismo el otro sujeto que vestía con una casaca azul y pantalón jeans oscuro (a quien se logró identificar como Eusebio Llanos Quispe) , así como una fémina, vestida de casaca, de color oscuro y pantalón oscuro también (Roxana CColqque), siendo que los dos sujetos y la fémina, caminaban en actitud sospechosa, todo el tiempo mirando la vivienda de Roger Alex Romero de la Cuba y Kenneth Rogers Romero Chevarría, es así que los dos sujetos, de sexo masculino, se quedaban por inmediaciones y la mencionada fémina, avanzaba en dirección hacia la prolongación de la avenida La Cultura, perdiéndose de la cámara de video. Por otro lado, a eso de las 15:19 minutos se apreció de las cámaras de vigilancia, que Franklin Saavedra Espinoza y el sujeto de nombre Eusebio Llanos Quispe, se encontraban ya posicionados frente al inmueble de Roger Alex Romero de la Cuba y Kenneth Rogers Romero Chevarría, para luego caminar por inmediaciones de dicha calle, luego a eso de las 15:21 horas, se observó que Eusebio Llanos Quispe se acercó a la puerta de la vivienda, quedándose unos minutos, siendo en esos instantes que éste ya habla forcejeado la puerta de ingreso de la vivienda, dado que por el lugar en ese momento no había ningún transeúnte, esta actitud de acercarse a la vivienda y luego seguir caminando la han tenido por varios minutos, seguidamente a las 15:34 horas, se visualizó la presencia de William Yasmani Bermúdez Gamboa, quien vestía buzo, de color negro, el mismo que al visualizar las cámaras de seguridad, reconoce ser el que se visualiza y reconoce haber vestido de esa manera, ya estando los tres juntos es que avanzan hacia la casa de Roger Alex Romero de la Cuba y Kenneth Rogers Romero Chevarría, y son William Yasmani Bermúdez Gamboa y Eusebio Llanos Quispe, quienes logran ingresar a la referida vivienda, pese a que en ese momento pasaban tres féminas por el lugar, más ellas siguieron su camino; se debe mencionar también que Franklin Saavedra Espinoza, se quedó afuera de la vivienda posicionándose en la vereda del frente de la misma y tenía las manos dentro de los bolsillos de su polera, de color gris. Cabe señalar que desde que los imputados mencionados ingresaron a la vivienda a las 15:34, transcurrieron sólo minutos, dado que a eso de las 15:42 horas se observó que llegaron a la vivienda Roger Alex Romero de la Cuba y Kenneth Rogers Romero Chevarría, cuando Kenneth Rogers Romero Chevarría quien vestía una casaca, de color rojo y su padre Roger Romero de la Cuba, vestía una casaca, de color negro y un pantalón claro, en el minuto 15:42.2, es decir segundos en que los referidos agraviados estaban en su puerta quizás suponiendo que algo malo pasaba, se acercó Franklin Saavedra Espinoza a la puerta donde estaban los mencionados agraviados y de frente sacó un arma de fuego, enseguida disparó en la frente a Kenneth Rogers Romero Chevarría, quien inmediatamente se desvaneció al suelo, a lo que Franklin Saavedra Espinoza, optó por correr en dirección hacia la avenida prolongación La Cultura con el arma en la mano, sin mediar reacción por parte de padre de Kenneth Rogers Romero Chevarría, quien sólo optó por correr tras Franklin Saavedra Espinoza, siendo que mientras éste corría por la calle, se observó que los otros dos imputados salieron de la vivienda y corrieron en dirección contraria hacia la avenida Circunvalación, quienes abordaron en la esquina un vehículo, de color oscuro, marca Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje YlV-647, que pasó por la vivienda de Roger Alex Romero de la Cuba y Kenneth Rogers Romero Chevarría, llevándolos en dirección a la prolongación de la avenida de La Cultura. Es necesario señalar que en ese momento que los referidos imputados escapaban de la vivienda, antes de que se suban al referido auto, el señor Roger Romero de La Cuba, fue también agredido por arma de fuego por parte de Franklin Saavedra Espinoza, quien pese a sus heridas volvió a su inmueble a eso de las 15:44 horas. Ahora bien, cuando Luis Alberto Castillo Ojeda, escuchó el disparo del arma de fuego, también decidió irse del lugar, y se le observó pasar por la calle de la vivienda de los imputados, conduciendo el mencionado vehículo en el que llegó al lugar, de color plata gris, señalando que vio pasar a los imputados William Yasmani Bermúdez y a Eusebio Llanos Quispe corriendo a quienes jamás los recogió. Posteriormente, luego de unos minutos de ocurridos los hechos, se hicieron presentes en el lugar efectivos policiales, quienes fueron alertados por la central 105, los mismos que procedieron a acudir a las víctimas trasladando a Kenneth Rogers Romero Chevarría y a su padre Roger Alex Romero de La Cuba al hospital Regional de Cusco, donde lamentablemente Kenneth Rogers Romero Chevarría falleció, como producto de los disparos que recibió en la cabeza, conforme se corrobora con el certificado de necropsia, practicado en el cadáver de Kenneth Rogers Romero Chevarría (33), cuya causa de muerte es: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA E INTRAPARENQUIMAL TRAUMATICA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO GRAVE FRACTURA MULTIPLE DE BASE BOVEDA CRANEANA. HERIDA PERFORANTE POR ARMA DE FUEGO. Agentes causantes: ARMA DE FUEGO, asimismo, ello se corroboró con el informe pericial balístico forense Nro. 149/2017, donde se concluyó que Kenneth Rogers Romero Chevarría, evidencia dos ingresos de bala de curso perforante producido por un proyectil de arma de fuego, ubicado en la parte frontal izquierda del cráneo con salida en la parte posterior del cráneo lado derecho del hueso parietal (conforme se tiene del certificado de necropsia). Por otro lado, se tiene conocimiento que Roger Alex Romero de la Cuba, fue intervenido quirúrgicamente por la herida de bala que recibió y estuvo internado por varios meses. (…)”
Asimismo, en la referida sentencia Resolución 10, de fecha 10 de marzo de 2020, en el primer punto en controversia14, se precisa que:
“Siendo ello así y volviendo a la imputación contra la acusada Roxana Zavala Ccolqque, se tiene que habiéndose determinado que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de Robo Agravado con las agravantes de casa habitada, a mano arma y con el concurso de más de dos personas, a la acusada Roxana Zavala Ccolqque no solo se le coloca físicamente a través del video de cámaras de vigilancia y a través del Acta de reconocimiento fotográfico de la imputada Roxana Zavala Ccolqque, realizado por Luis Alberto Castillo Ojeda - Folios 374 a 375 del Cuaderno de Debate- sino también a través de lo señalado por su co-acusado William Yasmani Bermúdez en la diligencia de Reconstrucción de los hechos dijo que "Chana" sabia de los hechos y por ello los esperaba en la esquina (talvez también haciendo vigilia por si los agraviados regresaban, siendo que este ingreso era el más obvio para volver a su vivienda) y cuando su co acusado Eusebio Llanos Quispe indico que luego de que huyeran se encontraron con Franklin Saavedra Espinoza y Roxana Zavala Ccolqque, para que estos le inquirieran donde estaba la plata. Todo esto corroborado con la Carta de la Empresa Telefónica del 12 de julio del 2017 -Folios 378 a 385 del Cuaderno de Debate- de fecha 12 de julio del 2018 y la Carta N° 131-2018/LEGAL-VSC remitido por Viettel Perú SAC, se acreditan nuevamente de manera objetiva e indubitable que durante los días previos a la comisión de los hechos la acusada Roxana Zavala Ccolqque mantuvo comunicación constante y casi permanente con sus co-acusados Eusebio Llanos Quispe, Franklin Saavedra Espinoza y Luis Alberto Castillo Ojeda por varias veces durante el día, por lo tanto este Colegiado ha llegado a la certeza que la acusada Roxana Zavala Ccolqque ha participado de los hechos, pues tampoco su defensa ha sabido explicar porque ella se encontró en el lugar de los hechos a la hora y fecha que ocurrieron los mismos, muchos menos explicar con algún otro medio probatorio la razón de las comunicaciones entre su patrocinada y los otros acusados, haciendo entonces que su participación en la concertación y distribución de roles hayan sido indispensables para la realización del hecho pues cómo se verá más adelante fue ella quien tomo conocimiento de la información para realizar el delito y participo del mismo15.
SEGUNDO PUNTO EN CONTROVERSIA16:
(…)
Entonces habiendo desestimado la acusación respecto de los delitos de Mareaje o reglaje en concurso ideal con Banda Criminal, se tiene pues respecto del delito de Robo Agravado que los acusados William Yasmani Bermúdez Gamboa, Eusebio Llanos Quispe y Roxana Zavala Ccolqque, premunidos de un arma de fuego ingresaron a la vivienda de los agraviados Q.E.V.F. Kenneth Rogers Romero Chevarria y Roger Alex Romero de la Cuba con el fin de apropiarse ilícitamente del dinero que sabían encontrarían en dicha vivienda; sin embargo, dicha acción fue frustrada con la presencia de los agraviados a quienes el acusado ausente Franklin Saavedra Espinoza les asesto sendos proyectiles de bala en la cabeza al primero y en el abdomen al segundo, generando el deceso de Q.E.V.F. Kenneth Rogers Romero Chevarria y dejando gravemente lesionado a Roger Alex Romero de la Cuba, actuación que no habrían realizado sin la información valiosa que fue brindada por Sheila de la Cuba Gamboa y acto al cual se sumó Luis Castillo Ojeda quien debía coadyuvar con su huida facilitándoles el vehículo que el conducía, de acuerdo a todo lo actuado en juicio oral entonces se ha cumplido con todos los elementos del tipo.
En cuanto al dolo con el cual actuaron los acusados, se tienen que estos actuaron con dolo directo ya que decidieron realizar un acto conociendo que su comportamiento iba dirigido a cometer un hecho ilícito.
Consecuentemente, en el presente caso, concurren los presupuestos típicos de la figura penal imputada, en grado de tentativa además pues que las acusadas tuvieron bajo su esfera del dominio la oportunidad latente de disponer de los bienes objeto del delito y lograr con ello un beneficio económico en su favor. Ha de sumarse a este primer elemento del delito, la antijuricidad y culpabilidad al no advertirse algún elemento que justifique el proceder de las acusadas, ni circunstancias que las eximan de responsabilidad, ya que los referidos eran conscientes de sus hechos, sujetos de reproche penal y con capacidad de conocer la norma prohibida, adecuar su conducta conforme a los normas sociales básicas de respeto hacia los demás, las cuales incluyen el respeto al patrimonio ajeno”.
Asimismo, en la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 30 de diciembre de 202017—se integra la sentencia de primera instancia en el extremo que absolvieron a los imputados, entre ellos a doña Roxana Zavala Ccolqque respecto al delito contra la tranquilidad en su modalidad de delitos contra la paz pública, sub tipo marcaje o reglaje banda criminal—, se establece que18:
“Nótese que el juzgado colegiado enumera y valora los distintos medios de prueba que involucra a la apelante, describiendo con precisión cómo es que la vinculan con la perpetración del hecho ilícita; consecuentemente, no es cierta la afirmación de la apelante, en cuanto niega la existencia de medios probatorios al respecto, habiéndose determinado mediante indicios analizados en la sentencia al momento de establecer la responsabilidad penal de Sheila de la Cuba Gamboa, con relación a la información que ésta obtuvo de su coacusada referida, con fines del delito; así, se ha dicho:
“(...) información que fácilmente fie brindada a sus coacusados, pues conforme mencionó William Yasmani Bermúdez Gamboa preciso que Franklin le dio la ubicación exacta de donde se encontraría el dinero y ello sólo pudo brindarlo una persona que ha podido estar dentro de la vivienda, es lógico también inferir que habiendo conocido a Francis Mosqueira Mendoza pues llegaron a. compartir pabellón y cuadra, tomando en cuenta que es un hecho conocido que la población del penal de mujeres no sufre de la sobrepoblación como el penal de varones, y por intermedio de su compañera de cuadra pudo bien conocer a Roxana Zavala Ccolqque,, sino como es que tan casualmente los acusados pudieron saber tan detalladamente de la hora y día en el que los agraviados no se encontrarían en su vivienda, sin desmerecer el hecho por el cual el agraviado nunca negó enfáticamente no haber contado nada a su sobrina sobre la venta de la casa de su hijo, más aún si se sabe que este tema - venta de la casa- no fue para nada del agrado del agraviado, al punto que actualmente se está oponiéndose judicialmente a la concretización de la compra venta y tomando en cuenta el aprecio y cariño que sentía hacia su sobrina pues cada vez que-iba. le dejaba dinero y demás, además de que el hecho se produjo en fechas coetáneas a la visita realizada a su sobrina y a la compra-venta de la casa (…)”.
Corrobora lo anterior, lo expresamente manifestado por Eusebio Llanos Quispe en la diligencia de reconstrucción, de los hechos, según DVD actuado en el juicio oral, quien dijo: “(…) que también forcejeo la caja, que no sabían exactamente dónde estaba el dinero, que lo de la cómoda se lo dijo Roxana y a William le dijeron que el dinero estaba en el cuarto subiendo las gradas a la. izquierda. Al no encontrar nada pensaron en llevarse algo. Forcejearon con un desarmador'. Al escuchar el disparo se fueron por una puerta de madera, estaba cerrada, Franklin les había cerrado, abrieron con el fierro de construcción (...)".
Mas aún cuando, es conforme a los indicios indicados, aquel señalado como hecho no controvertido, por el que se ha determinado que “la acusada Roxana Zavala Ccolqque- tenía una estrecha, amistad con la interna Francis Mosqueira Mendoza quien, a la fecha de los hechos se encontraba recluida, en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Cusco y donde la visitaba, regularmente, de acuerdo a lo expresado por la testigo Francis Mosqueira Mendoza quien dijo qué: "comenzó la amistad [con la acusada Roxana Zavala Ccolqque] y el 2017 entré al penal el 4 de febrero de 2017 por delito de hurto, los primeros meses no tenía mucha comunicación, de ahí ya se comunicó conmigo, le decía para qué vaya a verme como amiga...me comunicaba dos veces al mes con Roxana, y a veces como no tenía monedas, le decía que si podía traerme útiles de aseo, porque mi madre se dedicaba al alcohol, recurrí a ella para que viera a mis hijos y si los podría traer, si les podía buscar mi hogar para mis hijos...”, constatación que resulta trascendente en tanto y en cuanto, se atribuye que esta testigo fue nexo entre Roxana Zavala y Sheila de la Cuba; lo que no ha sido enervado; tanto más que con la declaración jurada de la interna Francis Mosqueira Mendoza se acredita el grado de amistad de la apelante con esta interna.
Ahora con la Carta N° 131-2018/LEGAL-VSC remitido por Viettel Perú SAC respecto al levantamiento de secreto de comunicaciones de los celulares de los imputados Roxana Zavala, Ccolqque, Eusebio Llanos Quispe y Luis Alberto Castillo Ojeda, se verifican todas las llamadas efectuadas (cuyo detalle lo remitimos al documento y al análisis efectuado en la sentencia); resultando por tanto innegable la comunicación permanente entre los sentenciados; lo que también ha sido corroborado con la Carta de Empresa Telefónica del 12 de julio del 2017 (…) que da cuenta del reporte de llamadas entrantes y salientes respecto al imputado Franklin Saavedra Espinoza, con los sentenciados, entre ellos con Roxana Zavala, lo que también concuerda con el Acta de Verificación y visualización de Agenda y otros en Equipo Celular del denunciado Luis Alberto Castillo Ojeda (…) que da cuenta que el sentenciado Luis Alberto Castillo Ojeda reconoce que la referida imputada estuvo comprendida con el nombre “S Roxana” a quien conocía como “Chana”.
El Tribunal considera que las imputaciones efectuadas en contra de Roxana Zavala Ccolqque han sido debidamente probadas y este análisis está debidamente explicado en la sentencia, quedando por tanto enervados los argumentos de la apelación, pues ha quedado demostrada su vinculación con los hechos, no habiendo sido condenada únicamente por haber estado presente en el lugar de los hechos, como pretende hacer consentir.
Del contenido de las resoluciones precitadas, no se advierte que se haya cambiado la calificación fáctica del delito dando por establecido hechos y circunstancias nuevas a las establecidas en la imputación fiscal. En efecto, de lo señalado en los fundamentos 11 al 13, este Tribunal entiende que los hechos imputados a la favorecida se refiere a que tuvo conocimiento del dinero que se guardaba en la casa de los agraviados, información obtenida de otra cosentenciada, que junto con sus cosentenciados convinieron el robo contra los agraviados, que se han acreditado las conversaciones telefónicas entre ellos días antes del hecho; que con los videos se acredita su presencia el día, hora y lugar de los hechos, siendo estos hechos analizados con las pruebas que, a criterio de los magistrados demandados acreditaron la responsabilidad penal de la favorecida. Así también, se aprecia el análisis porque no era de recibo el argumento de defensa que se habría configurado el delito de hurto.
Finalmente, mediante la resolución de fecha 15 de julio de 202219—obtenida del CEJ del Poder Judicial—, se declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible, entre otros el recurso de casación interpuesto por doña Roxana Zavala Ccolqque contra la sentencia de vista, precisando en su fundamento cuarto lo siguiente:
En efecto, en pureza se controvierte la cuestión de hecho desde la prueba actuada. Ésta es de carácter personal, documentada (actas de intervención y de hallazgo), el acta de reconstrucción de los hechos y prueba documental, tanto videográfica (cámara de videovigilancia –con reconocimiento antropométrico–) como de informe de llamadas telefónicas. Se tiene, pues, prueba inculpatoria, plural, concordantes entre sí, creíble, lícita y suficiente.
Por otro lado, en el sub judice no se vulneró ninguna regla integrante del derecho probatorio penal. La calificación del delito y de la intervención delictiva es correcta, por lo ocurrido y el resultado de los disparos efectuados –aun cuando no lograron apoderarse del dinero que guardaba el agraviado Romero de la Cuba– es claro que se está ante un robo con subsecuente muerte y lesiones graves –se descarta de plano el delito de hurto planteado por los imputados–. Se integró correctamente la sentencia al absolver a los imputados por los delitos de marcaje y banda criminal. Tal decisión no vulneró derecho alguno de los imputados y responde a un principio en materia de impugnación en el sentido que cuando existe unidad procesal de los hechos acusados puede ser objeto de integración si el órgano de primera instancia obvia el pronunciamiento de alguno de los delitos incriminados, tanto más si en el presente caso medió absolución, lo que enerva por completo una indefensión material. El Tribunal Superior respondió razonada y razonablemente a los agravios del recurso de apelación de los imputados. La motivación de la sentencia ha sido completa, suficiente, precisa y racional.
Este Tribunal aprecia que lo expresado por la Sala suprema demandada si bien da un pronunciamiento general respecto de los recursos de casación planteados, estos sí dan respuesta a los cuestionamientos de la favorecida en su recurso de casación, los que se señalan en el fundamento Tercero: “(…) Sostuvo que no conocía a De la Cuba Gamboa; que el delito es el de hurto; que no puede ser coautora porque la información la inició su coencausada De la Cuba Gamboa y ella, según los cargos, había traslado la misma; que no hubo apoderamiento de bienes; que no se aplicó correctamente el Acuerdo Plenario 3-2008”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 9 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5 al 8 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.
En el presente caso, se advierte que, en un extremo de la demanda, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se pretende cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, se alega que no existen elementos de prueba actuados en la citada etapa que acrediten la participación de la favorecida en calidad de autora del ilícito penal, cuya autoría se le atribuye indebidamente, vulnerando la presunción de inocencia. Además, se aduce que existe contradicción respecto de la participación de la favorecida, pues no se ha establecido claramente que ella habría recibido información de Sheyla de la Cuba y que se le ha impuesto una condena con base en suposiciones y por hechos que no constituyen delito, pues la forma de apoderamiento especial que ha señalado el juzgado penal no se encuentra prevista por la norma penal, toda vez que no se ha presentado lesión alguna al bien jurídico tutelado patrimonio-vida por parte de la favorecida, entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, esta reclamación debe ser rechazada.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-PHC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC/TC y 00655-2010-HC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), entre otros supuestos.
Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente, e infundada en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado.
S.
OCHOA CARDICH
Fojas 212↩︎
Fojas 1↩︎
Fojas 57↩︎
Fojas 35↩︎
Expediente 00030-2018-23-1001-JR-PE-05/ Recurso de Casación 619-2021/Cusco↩︎
Fojas 31↩︎
Fojas 53↩︎
Fojas 149↩︎
Fojas 166↩︎
Expediente 00030-2018-23-1001-JR-PE-05/ Recurso de Casación 619-2021/Cusco↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006- PHC/TC↩︎
Fojas 57↩︎
Fojas 124↩︎
Fojas 136↩︎
Fojas 142↩︎
Fojas 35↩︎
Fojas 61 del pdf del expediente↩︎
Recurso de Casación 619-2021/Cusco↩︎