SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Hurtado Ambrosio contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de junio de 2023, doña Flor de María Hurtado Ambrosio interpone demanda de habeas corpus a favor de doña María Esther Hurtado Ambrosio2 contra los señores Padilla Vásquez, Álvarez Olazábal e Yzaguirre Garate, magistrados de la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; doña Nélida Juana Escobar Gerón, secretaria de la citada sala; doña Milagros Álvarez Echarri, jueza del Décimo Segundo Juzgado de Familia de Lima; don Roberto Carlos Puescas Fiestas, especialista legal del citado juzgado de familia; doña Gabina Norah Traverso Calderón, fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima; don Heli Maclean Hurtado Manguinuri, especialista del Décimo Noveno Juzgado de Familia, y contra don Carlos Hurtado Ambrosio y su hija Yesenia Miassi Hurtado Manguinuri. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, la vida y la integridad personal, en conexión con la libertad personal.
Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 9 de mayo de 20233, que revocó la Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2020, que dictó medidas de protección a favor de doña María Esther Hurtado Ambrosio y, reformándola, dispuso no dictar medidas de protección; y del Dictamen Fiscal 333-2023, de fecha 21 de abril de 20234.
La recurrente refiere que el Décimo Segundo Juzgado de Familia concedió recurso de apelación a los agresores fuera del plazo de ley, esto es, después de año y medio, y que la beneficiaria solicitó la ampliación de medidas de protección antes las continuas agresiones, pero el referido juzgado le denegó su petición. Asimismo, dicho juzgado no cumplió con solicitar que los agresores acrediten con documento el cese de las agresiones psicológicas y físicas.
De otro lado, alega que la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima emitió una resolución fiscal que no está debidamente motivada, ya que indicó que la favorecida no cumplió con pasar por medicina legal, lo cual no es cierto, porque sí lo hizo.
Agrega que el 10 de marzo de 2023 presentó ante la Primera Sala de Familia de Lima diversa instrumental (pruebas) en un total de 152 folios, a fin de que se le dé el trámite correspondiente y los remitan a la Primera Fiscalía Superior de Familia, y que presentó escrito de reiteración del trámite, pero no le contestaron, ni cumplieron con remitir las instrumentales; tampoco le concedieron el uso de la palabra para la fecha de la vista de causa. Señala que la Primera Sala prescribe que los habeas corpus presentados son de pleno derecho y que no se percató de que la agresora Yesenia Miassi Hurtado Manguinuri interpuso treinta denuncias falsas.
Finalmente aduce que el demandado Carlos Hurtado Ambrosio, padre del especialista legal del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima, Heli Maclean Hurtado Manguinuri, le ha formulado denuncia penal por haber previamente denunciado ante la sede de corrupción de funcionarios.
Resoluciones de las instancias judiciales previas
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de junio de 2023, declara inadmisible la demanda5, por considerar que no se aprecia de forma clara la vinculación entre los derechos reclamados y el derecho a la libertad individual o conexos protegido por el habeas corpus. Asimismo, hace notar que la demandante debe anexar los medios probatorios que invoca en su demanda e incluir la resolución cuestionada, a fin de sustentar su pretensión.
La demandante mediante escrito de subsanación de demanda6 refiere que, pese a que existen medidas de protección a favor de la beneficiaria desde junio de 2020, los agresores lograron que la policía, a su simple llamada de teléfono, arbitrariamente solo por pisar heces de perro y por juntar agua en su domicilio.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 21 de junio de 20237, declara improcedente la demanda, tras considerar que la demandante no ha cumplido con precisar cuáles son los hechos que estarían vulnerando su libertad personal o los derechos conexos.
La Tercera Sala Constitucional, mediante Resolución 2 de fecha 1 de agosto de 20238, declara la nulidad de la pre citada resolución y ordena al juez de primer grado emitir un nuevo pronunciamiento.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 11 de octubre de 20239, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda10. Señala que de autos no se advierte, ni se adjunta en la demanda la supuesta resolución vulneradora; tal es el caso que incluso en su escrito ofrece como medio de prueba el Expediente 002-2001, indicando que se encuentra en el Archivo General del Poder Judicial, a fin de obtener la resolución que se cuestiona mediante este proceso constitucional y así poder realizar el análisis respectivo.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 7 de noviembre de 202311, declara improcedente la demanda, por considerar que se evidencia un análisis de hecho y de derecho que explica por qué se revoca la resolución que dictó medidas de protección a favor de la beneficiaria; además, no se evidencia la existencia de riesgo físico o psicológico en la persona del denunciante que amerite preventivamente la adopción de las medidas de protección dictadas mediante resolución de fecha 16 de junio de 2020. Asimismo, se colige que lo que busca la peticionante es que la jurisdicción constitucional realice una revisión de lo actuado, articulando el presente proceso como un medio impugnatorio adicional, lo cual no resulta procedente, por lo que la pretensión de la accionante no entra en la esfera constitucional porque constituye una facultad propia de la judicatura ordinaria. En cuanto al cuestionamiento al dictamen fiscal, no se ha adjuntado en autos; pese a ello, en la Resolución 5, de fecha 9 de mayo de 2021, se señala que para su pronunciamiento se ha tenido en cuenta el dictamen fiscal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por fundamentos similares. Además, lo que realmente pretende la demandante es cuestionar, a manera de una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, la decisión adoptada por la jurisdicción de familia, fundándose para ello en las desavenencias que su parte tiene respecto de la resolución dictada en el proceso ordinario; buscando en el fondo que la jurisdicción constitucional efectúe un reexamen de los hechos y los medios probatorios, y de ese modo dejar sin efecto los pronunciamientos judiciales emitidos que han dispuesto no dictar medidas de protección con lo cual no se encuentra conforme, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso constitucional del habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 9 de mayo de 2023, que revocó la Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2020, que dictó medidas de protección a favor de doña María Esther Hurtado Ambrosio y, reformándola, dispuso no dictar medidas de protección; y del Dictamen Fiscal 33-2023.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa, vida e integridad personal, en conexión con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
Si bien el artículo 33.21 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere, entre otros, el derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica, este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas, porque, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una lesión manifiesta a un derecho constitucional, situación en la cual la judicatura constitucional asume competencia para hacer prevalecer la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional, tal como prescribe el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, ha expresado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, toda vez que ello excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad12.
Asimismo, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Ahora bien, el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, pero para que esto ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, en el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la vida, integridad y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria y en un proceso de violencia doméstica o familiar.
En ese sentido, la recurrente cuestiona la Resolución 5, de fecha 9 de mayo de 202313, que revocó la Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2020, que dictó medidas de protección a favor de doña María Esther Hurtado Ambrosio y, reformándola, dispuso no dictar medidas de protección a su favor con los siguientes argumentos: (i) que el Décimo Segundo Juzgado de Familia concedió recurso de apelación a los agresores fuera del plazo de ley, esto es, después de año y medio; (ii) que la beneficiaria solicitó la ampliación de las medidas de protección antes las continuas agresiones, pero se le denegó dicha petición; (iii) que no se cumplió con solicitar que los agresores acrediten con documento el cese de las agresiones psicológicas y físicas a la favorecida; (iv) que el 10 de marzo de 2023 presentó ante la Primera Sala de Familia de Lima diversa instrumental (pruebas) en un total de 152 folios, a fin de que se le dé el trámite correspondiente y los remitan a la Primera Fiscalía Superior de Familia, y que presentó escrito de reiteración del trámite, pero no le contestaron, ni cumplieron con remitir las instrumentales; (v) que tampoco le concedieron el uso de la palabra para la fecha de la vista de causa; (vi) que la resolución emitida es irregular y que se ha dictado arbitrariamente; y (vii) que, pese a que existen medidas de protección a favor de la beneficiaria desde junio de 2020, los agresores lograron que la policía, a su simple llamada de teléfono, las detuvieran arbitrariamente solo por pisar heces de perro o por juntar agua.
En síntesis, se cuestiona el razonamiento de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
De otro lado, la recurrente alega que la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima emitió una resolución fiscal que no está debidamente motivada, ya que indicó que la favorecida no cumplió con pasar por medicina legal, lo cual no es cierto, porque sí lo hizo.
Al respecto, se advierte que el cuestionamiento a la citada resolución fiscal materia de autos no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad de la favorecida o en los derechos conexos, máxime si ni siquiera se ha adjuntado el citado dictamen en autos.
A mayor abundamiento, en el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda y de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que existe un conflicto familiar entre la demandante, la favorecida y algunos de los demandados que habría generado controversia respecto a temas de violencia doméstica y en el que incluso hay denuncias de ambas partes.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
F. 368 del expediente.↩︎
F. 2 del expediente.↩︎
F. 17 del expediente.↩︎
Expediente Penal Judicial 8599-2020-44-1801-JR-FT-02.↩︎
F. 8 del expediente.↩︎
F. 14 del expediente.↩︎
F. 126 del expediente.↩︎
F. 259 del expediente.↩︎
F. 275 del expediente.↩︎
F. 288 del expediente.↩︎
F. 307 del expediente.↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.↩︎
F. 17 del expediente.↩︎