Sala Segunda. Sentencia 0200/2024

 

EXP. N.º 00915-2023-PHD/TC

LORETO

LUIS ERNESTO MELENA DREYFUS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ernesto Melena Dreyfus contra la Resolución 7, de fecha 26 de julio de 2022[1], expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2021, don Luis Ernesto Melena Dreyfus interpuso demanda de habeas data[2] contra el Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo del Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae), representado por la presidenta del directorio, doña Linda Ketty Angulo Bartra. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó que se le proporcione copias simples de lo siguiente:

 

1.    La Resolución o el documento público que designa en el cargo de subgerente de asesoría legal del Subcafae SE al señor César Óscar Arones Fernández.

 

2.    El acta de sesión de directorio, mediante la cual se aprueba su sueldo en el monto de 9 100 soles mensuales que actualmente recibe.

 

Alegó que, mediante documento de fecha 6 de julio[3] solicitó la referida información; que, sin embargo, la emplazada respondió denegando su pedido, argumentando que el Subcafae SE Iquitos-Maynas es una entidad privada que no se encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que al negarse a entregar la información solicitada no se está vulnerando el derecho de acceso a la información pública.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2021[4], admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 26 de agosto de 2021[5], Subcafae Sector Educación Iquitos, representado por don César Óscar Arones Fernández, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el Subcomité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores del Sector Educación (Subcafae) no es una institución pública, sino una entidad privada inscrita en Registros Públicos y ajena al aparato estatal. Precisó que, conforme lo señala la Autoridad Nacional de Servicio Civil en el Informe Legal 587-2010-SERVIR/GG-OAJ, el Subcafae cuenta con personería especial y no ejerce función pública, por lo que se encuentra fuera de los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información pública. Finalmente, agregó que, conforme al Oficio 00168-2009-GG/SE, de 5 de junio de 2009, se ha establecido que los Cafae o Subcafae no constituyen pliegos presupuestarios ni perciben asignación del presupuesto del sector público, y que sus recursos están conformados por fondos propios y fondos "públicos", constituidos por los descuentos por faltas y tardanzas de los docentes del sector educación, y que una vez entregado a su entidad deja de pertenecer al sector público, por lo que reafirma que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Mediante Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2022[6], el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de Maynas declaró fundada la demanda, por considerar que se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 62 de Nuevo Código Procesal Constitucional y que la parte emplazada no ha enervado en modo alguno la demanda.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 26 de julio de 2022[7],  revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor interpuso la demanda de habeas data sin antes haber dado cumplimiento al requisito especial de procedencia establecido como vía previa por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de formulación de su solicitud, es decir, sin haber presentado su reclamo respecto de los derechos que considera conculcados. Agregó que no se puede confundir la petición de acceso a la información pública regulada por el artículo 121 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, con el reclamo que se exige como paso previo al habeas data.

 

FUNDAMENTOS

                            

Cuestión procesal previa

 

1.        Conforme se advierte del documento de fecha 6 de julio de 2021[8], el recurrente cumplió con el requisito especial de procedencia de la demanda establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional y Subcafae SE Iquitos- Maynas- Loreto recibió la solicitud del recurrente el 6 de julio de 2021.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, el Subcafae SE Iquitos-Maynas-Loreto le proporcione copias simples de lo siguiente:

 

(i)       La Resolución o el documento público que designa en el cargo de subgerente de asesoría legal del Subcafae SE al señor César Óscar Arones Fernández.

 

(ii)     El acta de sesión de directorio, mediante la cual se aprueba su sueldo en el monto de 9 100 soles mensuales que actualmente recibe.

 

Conviene precisar que la parte demandada ha sostenido que el Subcafae SE Iquitos-Maynas-Loreto es una entidad de carácter privado que no se encuentra bajo los alcances de la Ley de transparencia y acceso a la información pública, por lo que no corresponde entregar la información solicitada.

 

Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de información del actor resulta atendible o no.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Si bien el Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo del Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae) es una entidad singular, separada de la Administración pública, pero que al mismo tiempo no es una persona jurídica, como ha precisado este Tribunal, los Cafae y Subcafae son entidades que “desafían la división entre entidades públicas y privadas establecidas en la jurisprudencia del derecho de acceso a la información pública”[9]. Sin embargo, administra fondos que provienen del presupuesto público. En consecuencia, la ciudadanía tiene derecho a conocer sobre aspectos de su gestión y de la información producida, a través del derecho fundamental de acceso a la información pública. Tal criterio ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia[10]  y se fundamenta en el principio de publicidad que rige la actuación de las entidades que utilizan fondos públicos.

 

4.        En el caso de autos, el demandante ha solicitado copias simples de documentos que, a pesar de ser de naturaleza administrativa interna, se encuentran vinculados a la gestión de los fondos que administra la entidad demandada.

 

5.        En tal sentido, y en tanto la información que contiene la resolución y el acta solicitadas se encuentran vinculados al manejo de los fondos públicos que también percibe, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo del Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae) debe brindar la documentación solicitada, previo pago de los costos de reproducción. 

 

6.        Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública corresponde ordenar al Subcafae SE Iquitos-Maynas-Loreto que asuma el pago de los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.        ORDENAR al Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo del Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae) demandado que proporcione la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

3.        CONDENAR al demandado al pago de los costos procesales a favor del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Foja 101.

[2] Foja 7.

[3] Foja 4.

[4] Foja 12.

[5] Foja 62.

[6] Foja 73.

[7] Foja 101.

[8] Foja 4.

[9] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00953-2022-PHD/TC.

[10] Cfr. sentencias de los Expedientes 00407-2021-PHD/TC, 03032-2021-PHD/TC y 00953-2022-PHD/TC.