Sala Segunda. Sentencia 0200/2024
EXP. N.º 00915-2023-PHD/TC
LORETO
LUIS ERNESTO MELENA DREYFUS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Luis Ernesto Melena Dreyfus contra la Resolución 7, de fecha 26 de
julio de 2022[1], expedida por la Sala Civil-Sede Central de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2021, don Luis Ernesto
Melena Dreyfus interpuso demanda de habeas
data[2] contra el Subcomité de Administración de
Fondos de Asistencia y Estímulo del Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae), representado por la presidenta del directorio,
doña Linda Ketty Angulo Bartra. En ejercicio de su derecho fundamental de
acceso a la información pública solicitó que se le proporcione copias simples
de lo siguiente:
1. La Resolución o el documento público que designa en el cargo de
subgerente de asesoría legal del Subcafae SE al señor
César Óscar Arones Fernández.
2. El acta de sesión de directorio, mediante la cual se aprueba su sueldo
en el monto de 9 100 soles mensuales que actualmente recibe.
Alegó que, mediante documento de fecha 6 de
julio[3] solicitó la referida información; que, sin
embargo, la emplazada respondió denegando su pedido, argumentando que el Subcafae SE Iquitos-Maynas es una entidad privada que no se
encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, por lo que al negarse a entregar la información solicitada
no se está vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2021[4], admitió a trámite la demanda.
Con fecha 26 de agosto de 2021[5], Subcafae Sector
Educación Iquitos, representado por don César Óscar Arones Fernández, se
apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Alegó que el Subcomité de
Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores del
Sector Educación (Subcafae) no es una institución
pública, sino una entidad privada inscrita en Registros Públicos y ajena al
aparato estatal. Precisó que, conforme lo señala la Autoridad Nacional de
Servicio Civil en el Informe Legal 587-2010-SERVIR/GG-OAJ, el Subcafae cuenta con personería especial y no ejerce función
pública, por lo que se encuentra fuera de los alcances de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la información pública. Finalmente, agregó que, conforme al Oficio
00168-2009-GG/SE, de 5 de junio de 2009, se ha establecido que los Cafae o Subcafae no constituyen
pliegos presupuestarios ni perciben asignación del presupuesto del sector
público, y que sus recursos están conformados por fondos propios y fondos
"públicos", constituidos por los descuentos por faltas y tardanzas de
los docentes del sector educación, y que una vez entregado a su entidad deja de
pertenecer al sector público, por lo que reafirma que no se encuentra dentro de
los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Mediante Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2022[6], el Segundo Juzgado
Civil-Sede Central de Maynas declaró fundada la demanda, por considerar que se ha cumplido con el requisito establecido en
el artículo 62 de Nuevo Código Procesal Constitucional y que la parte emplazada
no ha enervado en modo alguno la demanda.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7,
de fecha 26 de julio de 2022[7], revocó
la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por
estimar que el actor interpuso la demanda de habeas data sin antes haber
dado cumplimiento al requisito especial de procedencia establecido como vía
previa por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente a la
fecha de formulación de su solicitud, es decir, sin haber presentado su reclamo
respecto de los derechos que considera conculcados. Agregó que no se puede
confundir la petición de acceso a la información pública regulada por el
artículo 121 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, con
el reclamo que se exige como paso previo al habeas data.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
Conforme se
advierte del documento de fecha 6 de julio de 2021[8], el recurrente cumplió con el requisito especial de procedencia de
la demanda establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y Subcafae SE Iquitos- Maynas- Loreto recibió
la solicitud del recurrente el 6 de julio de 2021.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante solicita que, en
virtud de su derecho de acceso a la información pública, el Subcafae SE Iquitos-Maynas-Loreto le proporcione copias simples de lo siguiente:
(i) La Resolución o el documento público que designa en el cargo de
subgerente de asesoría legal del Subcafae SE al señor
César Óscar Arones Fernández.
(ii) El acta de sesión de directorio, mediante la cual se aprueba su sueldo
en el monto de 9 100 soles mensuales que actualmente recibe.
Conviene precisar que la parte demandada ha
sostenido que el Subcafae SE Iquitos-Maynas-Loreto es
una entidad de carácter privado que no se encuentra bajo los alcances de la Ley
de transparencia y acceso a la información pública, por lo que no corresponde
entregar la información solicitada.
Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de información del actor resulta atendible o no.
Análisis
del caso concreto
3.
Si bien el Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo del
Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae) es una
entidad singular, separada de la Administración pública, pero que al mismo
tiempo no es una persona jurídica, como ha precisado este Tribunal, los Cafae y Subcafae son entidades
que “desafían la división entre entidades públicas y privadas establecidas en
la jurisprudencia del derecho de acceso a la información pública”[9]. Sin
embargo, administra fondos que provienen del presupuesto público. En consecuencia,
la ciudadanía tiene derecho a conocer sobre aspectos de su gestión y de la
información producida, a través del derecho fundamental de acceso a la
información pública. Tal criterio ha sido establecido por el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia[10] y se fundamenta en
el principio de publicidad que rige la actuación de las entidades que utilizan
fondos públicos.
4.
En el caso
de autos, el
demandante ha solicitado copias simples de documentos que, a pesar de ser de naturaleza administrativa interna, se
encuentran vinculados a la gestión de los fondos que administra la entidad
demandada.
5.
En tal sentido, y en tanto la información que contiene
la resolución y el acta solicitadas se encuentran vinculados al manejo de los
fondos públicos que también percibe, esta Sala del Tribunal Constitucional
estima que el Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo
del Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae)
debe brindar la documentación solicitada, previo pago de los costos de
reproducción.
6.
Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada
la vulneración del derecho de acceso a la información pública corresponde
ordenar al Subcafae SE Iquitos-Maynas-Loreto que asuma
el pago de los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por
vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2.
ORDENAR al Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia
y Estímulo del Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae)
demandado que proporcione la información solicitada, previo pago del costo de
reproducción.
3.
CONDENAR al demandado al pago de los costos procesales a favor
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE