Sala Segunda. Sentencia 230/2024

 

EXP. N.º 00913-2023-PA/TC

SANTA

ANÍBAL TAYRON ROJAS LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Tayron Rojas López contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de enero de 2020[2], interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros contesta la demanda[3]. Aduce que el demandante no puede exigir una pensión, toda vez que las enfermedades que padece no son profesionales, y que no existe nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores que realizó.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Civil de Chimbote, con fecha 9 de mayo de 2022[4], declaró fundada la demanda, por considerar que el certificado médico ha sido emitido por una institución pública y que tiene plena validez probatoria respecto al estado de salud del demandante de acuerdo con la Regla sustancial 1 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC. El Juzgado concluye que el actor estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales, toxicidad e insalubridad, conforme a lo señalado en su perfil ocupacional, por lo que ha quedado acreditada la relación causal entre las labores realizadas y las enfermedades que padece el actor.

 

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, atendiendo a que las enfermedades de ametropía y ojo seco no son reconocidas como enfermedades profesionales por la Resolución Ministerial 480-2008/MINSA, que aprueba la Norma Técnica de Salud que establece el Listado de Enfermedades Profesionales. Asimismo, la Sala consideró que no se ha especificado el porcentaje de menoscabo por las enfermedades de ametropía y ojo seco. Añade que el menoscabo combinado indica 47 % e incluye la enfermedad de hipoacusia; por tanto, al no estar catalogadas como enfermedades profesionales, el actor no alcanza el porcentaje de menoscabo requerido para acceder a una pensión vitalicia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si esto es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

 

Análisis del caso

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta el Certificado Médico 168-2017, expedido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, de fecha 3 de julio de 2017[5], en el que se señala que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, ametropía y ojo seco con 52.8 % de menoscabo global.

 

6.        En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

7.        Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.        En el presente caso, consta del certificado expedido por la empresa minera SIDERPERU[6] que el demandante trabajó desde el 24 de junio de 2002 hasta el 4 de noviembre de 2016, desempeñando el cargo de operario de producción en la Planta de No Planos; operador II, en la Planta de No Planos; operador de estandarizados en la Dependencia de Estandarizados de Productos; y operador de servicios generales en la Dependencia de Servicios Generales. Si bien es cierto que en el certificado se consigna que se desempeñó actividades con exposición a los riesgos de toxicidad, se advierte que ni de los cargos detallados, ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruido excesivo y permanente que le haya generado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

9.        Respecto a las otras enfermedades (ametropía y ojo seco) que padece el demandante, tampoco ha quedado demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades de las cuales adolece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

10.    Siendo ello así, habida cuenta de lo expuesto se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores que efectuó. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 287.

[2] Fojas 21.

[3] Fojas 163.

[4] Fojas 200.

[5] Fojas 5.

[6] Fojas 3 y 4.