SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Paul Alvarado Cornejo contra la Resolución 10, de fecha 28 de febrero de 20231 expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2023, don Oscar Paul Alvarado Cornejo interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Ritha Isabel Saldaña Bocanegra, juez del Décimo Juzgado de Familia Subespecialidad en Violencia contra la Mujer de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad ambulatoria.
El recurrente solicita que se revoque la Resolución 1, de fecha 11 de enero de 20233, que dictó medidas de protección en el proceso que se le sigue por violencia contra la mujer4, y que, en consecuencia, se reponga sin restricciones su derecho de locomoción.
El recurrente refiere que en el proceso que se le sigue por violencia contra la mujer promovido en su contra por doña Patricia Jeanette Gonzales Abanto, se dictaron medidas de protección, una de las cuales le prohíbe acercarse o aproximarse a la citada demandante a una distancia de cien metros del lugar de su domicilio, centro de estudios o lugar que frecuente, sea este público o privado, con fines de agresión, física o psicológica, salvo que ese acercamiento sea estrictamente para asuntos propios de su función de la institución laboral, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento.
Indica que es demandante en el proceso constitucional de amparo recaído en el Expediente 2550-2021 que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y que, al realizar la consulta de expediente, no se accedía a información alguna. Por esa razón, el 10 de enero de 2023 se acercó al Módulo de Atención al Usuario, pero la servidora Patricia Jeanette Gonzales Abanto no lo atendió de forma adecuada y le dio información sobre otro expediente, pese a que le indicó que era juez de esa Corte. Ante esta situación grabó con su celular los incidentes, pero doña Patricia Jeanette Gómez Abanto empezó a hacer afirmaciones falsas y temerarias como si fuera una víctima.
Agrega que fue atendido por otra servidora, doña María Luisa Castro, quien lo condujo hasta la Relatoría de la Tercera Sala Civil, y que al obtener la información que requería se retiró. Posteriormente, el mismo día por la tarde se entrevistó con el secretario de la presidencia, don Luis Arturo Mendoza Rojas, a quien le manifestó los problemas que advirtió el SIJ, y le preguntó si había algo que aclarar de su parte, y le manifestó que no, y se retiró. Sin embargo, el 19 de enero de 2023, se le notificó en su domicilio la demanda por violencia de género que presentó doña Patricia Jeanette Gonzales Abanto en su contra, lo que dio origen al Expediente 00350-2023-0-1601-JR-FT-10, en el que se ha dictado una medida de protección que restringe su libertad ambulatoria y se lo amenaza en caso de que no la cumpla; medida que es intolerable en su condición de juez titular.
El actor refiere que doña Patricia Jeanette Gonzales Abanto lo ha acusado a él de lanzarle una serie de insultos y que sobre su desempeño dijo que es una inepta y la amenazó con despedirla, rompió su portapapel de acrílico y tiró sillas, lo que constituye una campaña de desprestigio en su contra. Sostiene que no existe testigo alguno de los hechos, sino solo el dicho de la mencionada persona, y que tampoco hubo verificación del personal de vigilancia, personal administrativo ni de control; siendo así, considera que el acta policial de constatación de daños no tiene valor, y que no se le permitió ejercer su derecho de defensa en audiencia. Además, el secretario de la presidencia le manifestó que no había nada que aclarar sobre el incidente que tuvo con la mencionada servidora.
El recurrente aduce que es juez titular y que realiza trabajo remoto al ser persona vulnerable por razones de salud; precisa que la sede del Octavo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo se encuentra en América Oeste s/n Covicorte Sector Natasha Aita, y que doña Patricia Jeanette Gonzales Abanto trabaja en la sede ubicada en el jirón Bolívar, por lo que la cuestionada medida de protección no se justifica.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La libertad, mediante Resolución 1, de fecha 20 de enero de 20235, admite a trámite la demanda.
Doña Ritha Isabel Saldaña Bocanegra, juez del Décimo Juzgado de Familia Subespecialidad Violencia contra la Mujer de Trujillo se apersona al proceso y contesta la demanda6. Señala que la cuestionada Resolución 1, expedida en el Expediente 350-2023, fue motivada por la solicitud de la víctima y que el caso se trató como cualquier otro; por lo que el recurrente no puede recibir un trato privilegiado por su condición de juez titular. Añade que las medidas de protección dictadas; esto es, que el denunciado (hoy recurrente) no puede acercarse a la víctima o comunicarse a través de algún medio, son medidas que se dictan en todos los casos, a fin de proteger a la víctima, y se encuentran establecidas en el artículo 22 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que el recurrente no sustenta por qué la Resolución 1 sería arbitraria y por qué considera que no se encuentra debidamente motivada; que lo único que se aprecia en la demanda es que el demandante se limita a señalar que los hechos que se le imputan son falsos; que no existen pruebas ni testigos, y que la agraviada del proceso de violencia de género es una persona problemática. Añade que la cuestionada Resolución 1 se encuentra debidamente motivada y que ha sido emitida en el marco de un debido proceso.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La libertad mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 20238, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que se pretende es que se examinen los presupuestos que han llevado a dictar medidas de protección por la jueza demandada. Además, contra la Resolución 1 se presentó apelación, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento; y que no existe vulneración del derecho de defensa, toda vez que en el fundamento quinto de la citada resolución se explica que se prescinde de la audiencia en aplicación del Decreto Legislativo 1470, de fecha 27 de abril de 2020. Estima que las medidas de protección tienen carácter de tutela de urgencia o tutela preventiva, buscando cautelar y proteger la integridad de la víctima, con casi la simple alegación de violencia en su contra, y que los argumentos relatados resultan más que suficientes para que el juez de familia dicte medidas de protección a su favor, sin la necesidad de que se pruebe o active otra acción para evitar su caducidad o decaimiento, toda vez que las medidas de protección no constituyen medidas cautelares o tutelas anticipadas que requieran una alta intensidad de una prueba que lleve a presumir una alta probabilidad de un hecho; y son de carácter temporal y urgente, pues cesan cuando se extingue el riesgo o peligro que las originó aparte de que no necesitan de un proceso secundario.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada. Argumenta que el habeas corpus no puede ser desnaturalizado ni se puede pretender convertirlo en un reemplazo de los medios de control interno o recursos impugnatorios propios de todo proceso judicial y que contra la Resolución 1 se presentó recurso de apelación. Agrega que en la resolución cuestionada no se aprecian circunstancias que importen riesgo manifiesto e inminente a la libertad personal o los derechos conexos del recurrente.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se revoque la Resolución 1, de fecha 11 de enero de 2023, que dictó medidas de protección a favor de doña Patricia Jeanette Gonzales Abanto en el proceso que sigue contra don Oscar Paul Alvarado Cornejo por violencia contra la mujer9, y que, en consecuencia, se reponga sin restricciones su derecho de locomoción.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad ambulatoria.
Análisis del caso concreto
De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, debe haberse agotado los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. A este respecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se considera como resolución judicial firme aquella respecto de la cual se interpusieron los recursos pertinentes previstos por la ley procesal de la materia, con la finalidad de cuestionar la decisión que se considera lesiva.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que mediante escrito de fecha 20 de enero de 202310 el recurrente presentó apelación contra la cuestionada Resolución 1. Por ende, es claro que el recurrente no cumplió con la condición de firmeza exigida por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que su demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH