SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Hernández Ccaccya, abogado de don Manuel Jesús Escate Purilla, contra la Resolución 7, de fecha 13 de febrero de 20231, expedida por la Sala Superior de Emergencia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2022, don Luis Alberto Hernández Ccaccya, abogado de don Manuel Jesús Escate Purilla, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Roberto Carlos Estela Vitteri, don Mao Yasser Monzón Montesinos y don Jorge Armando Bonifaz Mere, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra el procurador público adscrito al Poder Judicial. Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos en la ley.
Solicita que se deje sin efecto la Resolución 18, de fecha 15 de setiembre de 20223, mediante la cual se dispone la reprogramación de la audiencia de instalación de juicio oral de manera presencial; se renueve el acto procesal y se instale conforme a la coyuntura sanitaria, en el proceso penal que se le sigue a don Manuel Jesús Escate Purilla por la presunta comisión del delito penal contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad4.
Refiere que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica, quien tiene a su cargo la etapa de juzgamiento—nuevo juicio oral, al haberse declarado nula la sentencia absolutoria primigenia-por cuanto el Ministerio Público le atribuye al favorecido el ilícito penal contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad.
Señala que el favorecido fue citado para el inicio del juicio oral, el cual debía celebrarse con fecha 15 de setiembre de 2022, a las 11 horas, y que, pese a haber asistido vía virtual, conforme a lo dispuesto en los artículos 368 y 369 del nuevo Código Procesal Penal, el colegiado demandado decidió no instalar el plenario, sin causa ni razón justificada, y resolvió que el juicio oral se lleve a cabo de forma presencial el 11 de octubre de 2022, a las 12:30 horas, trato que considera desigual, pues frente a situaciones similares el órgano jurisdiccional por sobrecarga procesal ha decidido instalar el juicio oral bajo la misma forma y modo virtual, lo que amenaza su libertad personal, pues el favorecido cuenta con una medida coercitiva de prisión preventiva aún por cumplir, por lo que los emplazados pretenden que se ejecute una vez que acuda a la oficina estatal, cuando pudo resolver su situación jurídica en libertad, lo que es más beneficioso para la sociedad, porque el imputado como la supuesta víctima solicitan que el proceso sea célere y se resuelva con prontitud, lo que ha sido resaltado en la Resolución Administrativa 000757-2021-P-CSJLL-PJ, de fecha 12 de noviembre de 2021, respecto de los alcances y beneficios para la sociedad sobre las audiencias virtuales, y que esta además ha sido declarada una buena práctica.
Agrega que la amenaza a su libertad personal por parte de los demandados restringe el derecho del favorecido de libre acceso al juzgamiento y que es desviado del procedimiento establecido en la ley.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria S. Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda6. Refiere que la Resolución 18, mediante la cual se reprograma la audiencia de inicio de juicio oral, no vulnera en sí misma la libertad del favorecido, derecho que es objeto de tutela del habeas corpus.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria S. Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, con sentencia de fecha 17 de enero de 20237, declaró infundada la demanda, por considerar que la forma como se desarrollan las diligencias constituye una facultad del órgano jurisdiccional, la cual es de tipo procesal, por lo que debe decidirla la jurisdicción ordinaria, pues no es una facultad que pueda atribuirse a la jurisdicción constitucional; por ello, es de aplicación la sentencia dictada en el Expediente 08109-2006-PHC/TC. Añade que la resolución expedida no es desproporcionada, teniendo en cuenta la medida cautelar vigente en contra del procesado, y que no se verifica que el órgano jurisdiccional demandado en situaciones similares haya dictado resoluciones disímiles.
La Sala Superior de Emergencia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que del acta de audiencia de inicio de juicio oral de fecha 15 de setiembre de 2022 se aprecia que es la propia defensa del favorecido la que solicita que se señale nuevo día y hora para la instalación del juicio oral, por lo que, mediante Resolución 18, de fecha 15 de setiembre de 2022, dicho colegiado resuelve reprogramar la audiencia para el día 11 de octubre de 2022, a las 12:30 horas de manera presencial. Agrega que el mismo acusado se encontraba conforme con lo dispuesto y que se hizo de conocimiento el apercibimiento de declararse en contumacia en caso de inconcurrencia.
Además de ello argumenta que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial había emitido dispositivos legales en los cuales se autorizaba la realización de las audiencias de manera presencial. Asimismo, se aprecia que el beneficiario ha sido debidamente asesorado por su defensa particular; que durante el transcurso del juicio oral el abogado defensor ha tenido acceso al órgano jurisdiccional competente para la atención de sus pretensiones, haciendo uso de los mecanismos de defensa que los ordenamientos legales prevén y que el simple hecho de que se exhorte al beneficiario a que concurra al Juzgado a efectos de participar de la realización de la audiencia de juicio oral no le recorta derecho alguno, pues se advierte de la citada audiencia de fecha 15 de setiembre de 2022 que el mismo beneficiario da su conformidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución 18, de fecha 15 de setiembre de 2022, mediante la cual se dispone la reprogramación de la audiencia de instalación de juicio oral de manera presencial; se renueve el acto procesal y se instale conforme a la coyuntura sanitaria, en el proceso penal que se le sigue a don Manuel Jesús Escate Purilla por la presunta comisión del delito penal contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad8.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o a sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad.
Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal.
A su vez, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, lo que no se verifica en el caso de autos. En efecto, la Resolución 18, de fecha 15 de setiembre de 2022, que dispone la reprogramación de la audiencia para el martes 11 de octubre, a las 12:30 horas, no conlleva en sí misma la limitación o restricción de la libertad personal de don Manuel Jesús Escate Purilla.
Por consiguiente, la reclamación del demandante (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH