Sala Primera. Sentencia 698/2024
EXP. N.° 00909-2023-PA/TC
SANTA
MARINA DE JESÚS ARBILDO LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina de Jesús Arbildo López contra la sentencia, de fecha 17 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La accionante, con escrito de fecha 23 de noviembre de 20212, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que, como consecuencia, se ordene pagarle dicha bonificación los reintegros, costos y los intereses legales desde que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 08930-2019-DPR.GD/ONP/D.L.19990, de fecha 26 de abril de 2019, se le otorgó pensión de viudez por la suma de S/ 350.00, a partir del 15 de abril de 2019, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contestó la demanda3 y sostuvo que a la viuda no le corresponde la bonificación por ser una pensión derivada. Aduce que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del DU 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que durante la vigencia de los mencionados dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, pues el cierre de inscripción Fonahpu se dio en junio de 2000 y pasó a formar parte de la pensión de quienes gozaban de esta en esa fecha. Asimismo, sostiene que si bien es cierto la Ley 27617 incorpora el beneficio a la pensión de aquellos que ya gozaban de esta; el causante de la demandante adquiere su derecho a la pensión el 1 de febrero de 2015 y la demandante su derecho a la pensión de viudez el 15 de abril de 2019, hecho que la excluye del único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, que se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión por parte de la ONP. Argumenta que la ley solo modifica la forma de entrega del bono, incluye a aquellos que se inscribieron y que gozan del bono; pero no se amplían sus efectos a todos los pensionistas.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 15 de marzo de 20224, declaró infundada la demanda por considerar que la demandante solicitó y obtuvo su pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley. Asimismo, el juzgado estima que no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP la falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación. El juzgado añade que la actora aún no ostentaba la condición de pensionista cuando los citados plazos se encontraban vigentes y que no obra documento alguno que acredite la intención o voluntad por parte de la accionante para acceder a la bonificación. En tal sentido, la actora no cumple con acreditar la totalidad de requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, conforme a lo resuelto en la Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a estos plazos.
Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
En el presente caso, consta en la Resolución 8930-2019-DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 26 de abril de 20195, que la ONP resolvió otorgar a la demandante pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 350.00 a partir del 15 de abril de 2019, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante.
De la Notificación LLITD 015I000004825331216, de fecha 16 de noviembre de 2021, se advierte que la accionante presentó su solicitud de pensión de viudez con fecha 7 de setiembre de 2015, es decir, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
Así, debido a que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo el 7 de setiembre de 2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu.
Por tanto, en el caso de la demandante, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora) para determinar si la asegurada estaba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
Por consiguiente, al evaluar que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ