SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Ricardo Escalante Correa contra la Resolución 7, de fecha 20 de enero de 20231; expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2021, don Augusto Ricardo Escalante Correa interpone demanda de habeas corpus2 contra el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo integrado por los magistrados Aranguri Llerena, Ortiz Mostacero y Salazar Torres; y, contra la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los magistrados Pajares Bazán, Cotrina Miñano y Alarcón Montoya. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 5 de fecha 17 de octubre de 20143, en el extremo que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa a cinco años de pena privativa de la libertad y de extorsión agravada en grado de tentativa a catorce años de pena privativa de la libertad, siendo concurso real de delitos se le impuso diecinueve años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 28 de enero de 20154, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se disponga la rebaja de la pena impuesta.
El recurrente como primera pretensión accesoria solicita que se disponga su absolución de la acusación fiscal; y que, se ordene la anulación de sus antecedentes policiales, judiciales y penales, generados por el proceso penal, se mande archivar definitivamente lo actuado; y se disponga su inmediata libertad. Como segunda pretensión accesoria, solicita que se disponga la devolución de la reparación civil de ocho mil nuevos soles.
El actor sostiene que presentó demanda de revisión de sentencia en la que presentó como nuevo medio probatorio la declaración jurada de los agraviados (proceso penal) en la que declaran coherente y detalladamente que nunca intentó matarlos y extorsionarlos, y que estaban sorprendidos de la injusta y arbitraria condena que se le impuso, ya que no declararon ante el Juzgado Penal Colegiado, pese a que en el auto de enjuiciamiento se dispuso que concurran; por lo que no se ha enervado la presunción de su inocencia.
Aduce que el Primer Juzgado Penal Colegiado demandado no cumplió con disponer que los agraviados concurran de grado o fuerza para que corroboren su declaración a nivel preliminar; por tanto, el colegiado al no existir un medio de prueba idónea que pueda probar su responsabilidad penal ha construido una prueba indiciaria, como que el agraviado Jorge Salazar recibía llamadas extorsivas a su celular, desde el número 995507281, número que fue encontrado como contacto en el teléfono de su sentenciado Jonatan Alberto Becerra Cerna con el nombre de “HOLA”, pero se señaló que este apelativo le corresponde. Alega que, se consideró acreditado que como él su cosentenciado estuvieron el día que se realizaron los disparos, y por lo mismo se concluyó que eran responsables de extorsión y de homicidio. Así también, se consideró que el hecho de haber disparado contra los agraviados, constituye el delito de homicidio en grado de tentativa, pese a que el peritaje de daños concluyó que los impactos de bala incidieron en la parte inferior de la cabina.
Sostiene que se da por cierto que él no fue la persona que habría mandado los mensajes extorsivos a los agraviados, pero se considera que ello no es óbice para determinar que el supuesto agraviado Salazar Gálvez era extorsionado; es decir, se llega a la conclusión que él no es aquella persona que mandó los mensajes extorsivos; sin embargo, sin mediar prueba alguna, fue injustamente condenado.
Finalmente, alega que su declaración en la etapa preliminar fue oralizada, pese a que se acreditó que fue maltratado físicamente antes de brindarla; por lo que se vulneró el principio de no auto incriminación. Añade que lo más grave es que se oralizó la declaración de los agraviados, pese a que no se cumplió con ordenar su conducción de grado o fuerza.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 1 de fecha 26 de octubre de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7, y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que el accionante pretende el reexamen de pruebas ya valoradas por los jueces ordinario, desconociendo que la justicia constitucional es una instancia excepcional de tutela urgente. Además, la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigida por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, por cuanto la responsabilidad penal del recurrente respecto a la comisión del ilícito penal atribuido es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 2 de fecha 16 de noviembre de 20228, corrige la Resolución 1, debiendo la demanda entenderse contra los magistrados Gutiérrez Gutiérrez, Ortiz Mostacero y Salazar Flores Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo; y, contra la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados Pajares Bazán, Salcedo Salazar y Alarcón Montoya.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 12 de diciembre de 20229, declara improcedente la demanda por estimar que se pretende la valoración de los elementos de convicción, más específicamente a la fundamentación de la valoración de los elementos de convicción. Aquellos son ámbitos que no corresponden a la justicia constitucional, pues se ha delimitado en reiterada jurisprudencia que son de competencia exclusiva de la justicia penal, por tanto, se puede afirmar que la pretensión constitucional del accionante no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 5 de fecha 17 de octubre de 2014, en el extremo que condenó a don Augusto Ricardo Escalante Correa como coautor de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa a cinco años de pena privativa de la libertad y de extorsión agravada en grado de tentativa a catorce años de pena privativa de la libertad, siendo concurso real de delitos se le impuso diecinueve años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 28 de enero de 2015, que confirmó la precitada sentencia condenatoria10; y que, en consecuencia, se disponga la rebaja de la pena impuesta.
También se solicita como primera pretensión accesoria que se disponga su absolución de la acusación fiscal; y que, se ordene la anulación de sus antecedentes policiales, judiciales y penales, generados por el proceso penal, se mande archivar definitivamente lo actuado; y se disponga su inmediata libertad. Como segunda pretensión accesoria, solicita que se disponga la devolución de la reparación civil de ocho mil nuevos soles.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Conviene recordar que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11.
En efecto, el recurrente alega que no existe algún medio de prueba idónea que pueda probar su responsabilidad penal; que se consideró que el apelativo HOLA en el celular de donde se realizaban las supuestas llamadas extorsivas, le pertenecían; que como junto con su cosentenciado estuvieron el día que se realizaron los disparos, se concluyó que eran responsables de extorsión y de homicidio; que el peritaje de daños concluyó que los impactos de bala incidieron en la parte inferior de la cabina, pese a ello se consideró que el hecho de haber disparado contra los agraviados, constituye el delito de homicidio en grado de tentativa; que se ha acreditado que él no mandó mensajes extorsivos a los agraviados.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
De otro lado, se cuestiona que el Primer Juzgado Penal Colegiado demandado no cumplió con disponer que los agraviados concurran de grado o fuerza para que corroboren su declaración a nivel preliminar.
Sobre el particular, los hechos denunciados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar. En efecto, la controversia de autos en este extremo no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios omitido en sede ordinaria o sobre la denegatoria o falta de pronunciamiento respecto de un pedido de incorporación de medios probatorios postulados por la parte recurrente, sino que se refiere a la pretensión del recurrente que los magistrados demandados debieron ordenar la conducción de grado o fuerza a de los agraviados.
Este Tribunal advierte del considerando Noveno de la parte expositiva de la sentencia condenatoria, que la declaración de los agraviados no está considerada en la relación de “Actuación de los Medios Probatorios Admitidos”, pero sí en el considerando Décimo, sobre “Oralización de Documentos”, que es lo que se realizó conforme se aprecia a fojas 27 y 28 de autos. Además, en autos no se acredita que el recurrente haya ofrecido la declaración de los agraviados como prueba de descargo, ha hubiese sido admitida y no actuada. Cabe señalar, que en el supuesta que sí hubiese ofrecido la declaración de los testigos, correspondía a su defensa cautelar que sus testigos se presenten a declarar en el juicio. Por lo tanto, no se manifiesta el agravio al derecho cuya tutela se reclama.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 4 al 12 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no ser obligado a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo o derecho a la no autoincriminación12, ha señalado:
272.El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están llamados a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley Fundamental (IV Disposición Final y Transitoria). Así por ejemplo el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce expresamente como parte de las "Garantías Judiciales" mínimas que tiene todo procesado, el “g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (...)".
(…)
274.Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.
(…)
276.Por tanto, para los efectos de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal. Del mismo modo, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38º de la Constitución.
277.Desde luego, los jueces y tribunales también tienen la obligación de negar valor a las declaraciones obtenidas por la violencia, lo que no debe entenderse en términos restrictivos, con referencia únicamente a la violencia psíquica o física, sino en un sentido amplio, como omnicomprensiva de toda información obtenida del investigado o acusado sin su voluntad. Como se ha dicho antes, el derecho a no confesar la culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo, dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose.
278.Claro está, siempre que ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad o, dicho en sentido negativo, no sea consecuencia de la existencia de cualquier vestigio de coacción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del error, engaño o ardid. (…)
En el caso de autos, el recurrente alega que durante la investigación preliminar sufrió una golpiza para rendir su declaración. Esta declaración fue oralizada, pese a que se acreditó el maltrato físico.
Este Tribunal aprecia en la sentencia de vista que se pronuncia sobre la alega vulneración del principio de la no autoincriminación en la parte de los Fundamentos, 4.2 Fundamentos de Hecho, numeral 2413 en cuanto señala que:
(…)
c) La lectura de la declaración del acusado Escalante Correa brindada en sede policial se encuentra autorizada por el artículo 376° apartado 1) del Código Procesal Penal, y no constituye una afectación al contenido esencial del derecho a la no auto incriminación: En primer lugar, porque si bien, el perito médico Nixor Elí Llanos Salazar (al ratificarse en el juicio oral del contenido y conclusiones del Certificado Médico-Legal que corre a folio 39 del citado expediente) ha depuesto que la lesión que presentaba el examinado podía provenir de “tercero y producido mediante objeto contuso”; también es cierto que dicha evidencia no conduce, necesariamente, hacia una coacción orientada a que el intervenido declare en determinado sentido. En segundo lugar, porque la declaración aludida fue realizada en presencia de la fiscal y de su Abogado Defensor que garantizaron que no se vulnere el principio de libertad de declaración. En tercer lugar, porque se le hizo conocer al declarante los derechos que el artículo 71° del Código Procesal Penal reconoce a los imputados. En cuarto lugar, porque la manifestación se aprecia espontánea y el deponente narra, según su perspectiva y con detalles, los hechos. En quinto lugar, pues se advierte del acta de la declaración que corre de folios 71 a 76 del expediente Judicial, que dicho documento fue suscrito por el manifestante.
Como se advierte del fundamento anterior, si bien el perito informó sobre la lesión que presentó el recurrente; sin embargo, se indica que la declaración en sede policial se realizó en presencia del representante del Ministerio Público, defensor de la legalidad y del abogado defensor del recurrente. Además, en la sentencia condenatoria, fundamento Noveno Actuación de los Medios Probatorios, numeral 9.1 Declaración del perito médico Nixon Eli Llanos Salazar14, refiere que el recurrente manifestó haber sido agredido por tres personas desconocidas de sexo masculino con puñetes y patadas y luego por personal policial con el mazo impactándole en la cabeza; es decir, las lesiones que alega el recurrente no necesariamente fueron inferidas por personal policial.
Por lo demás, este Tribunal aprecia que, en la sentencia condenatoria y su confirmatoria no sustentan la responsabilidad penal del recurrente sólo en la cuestionada declaración, sino en la valorización de otras pruebas que realizaron los magistrados demandados que, a su criterio, sustentaron la condena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a los fundamentos 4 al 13 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la no autoincriminación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6 al 9 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.
En el presente caso, se aprecia que, en un extremo de la demanda, los argumentos pretenden que se realice un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del accionante. En efecto, el recurrente alega que no existe algún medio de prueba idóneo que pueda probar su responsabilidad penal; que se consideró que el apelativo “hola” en el celular de donde se realizaban las supuestas llamadas extorsivas le pertenecían; que, como él y su cosentenciado estuvieron juntos el día que se realizaron los disparos, se concluyó que eran responsables de extorsión y homicidio; que el peritaje de daños concluyó que los impactos de bala incidieron en la parte inferior de la cabina, y que pese a ello se consideró que el hecho de haber disparado contra los agraviados constituye delito de homicidio en grado de tentativa; que se ha acreditado que él no mandó mensajes extorsivos a los agraviados. Sin embargo, todos estos cuestionamientos le corresponden analizar a la judicatura ordinaria, mas no al juez constitucional.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-PHC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC/TC y 00655-2010-PHC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), entre otros supuestos.
Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente, e infundada respecto a la alegada vulneración del derecho a la no autoincriminación.
S.
OCHOA CARDICH
F. 209 del expediente.↩︎
F. 5 del expediente.↩︎
F. 79 del expediente↩︎
F. 113 del expediente↩︎
Expediente 03230-2014-90-1601 -JR-PE-01↩︎
F. 73 del expediente↩︎
F. 169 del expediente↩︎
F. 179 del expediente↩︎
F. 182 del expediente↩︎
Expediente 03230-2014-90-1601 -JR-PE-01↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00003-2005-PI/TC↩︎
F. 66 del expediente↩︎
F. 21 del expediente↩︎