Sala Primera. Sentencia 759/2024
EXP. N.° 00900-2022-PHC/TC
SULLANA
ROGELIO RALVIS TRELLES SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Ralvis Trelles Saavedra contra la Resolución 9, de fecha 20 de febrero1 de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de setiembre de 2022, don Rogelio Ralvis Trelles Saavedra interpuso demanda de habeas corpus contra doña Vanessa Medina Jiménez, jueza del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Sullana; y contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, integrada por los magistrados Castillo Gutiérrez, Palomino Calle y Holguín Aldave. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 49, de fecha 31 de agosto de 20212, en el extremo que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio a cinco años y ocho meses de pena privativa de la libertad3; y, ii) la Resolución 59, de fecha 19 de agosto de 20224, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral por otro juzgado. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal penal.
Sostiene que de las actas del juicio oral se puede apreciar que en este, pese a que se realizó ante un juzgado unipersonal han participado hasta tres jueces. Además, la jueza demandada que lo sentenció incumplió con lo establecido en el inciso 1 del artículo 396 del nuevo Código Procesal Penal. Señala que se han vulnerado normas de carácter imperativo como el artículo 359, incisos 1 y 2 y el artículo 360, inciso 3 del citado Código, ya que la jueza demandada ha sido reemplazada en varias oportunidades por varios jueces durante el desarrollo del juicio, es decir no se ha realizado con la presencia ininterrumpida de la misma juez que emitió la sentencia. Asimismo, se ha suspendido la audiencia de juicio oral por diferentes motivos a los establecidos por el artículo 360, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, suspensiones que en varias oportunidades han excedido el plazo de ocho días que establece el artículo 360, inciso 2, por lo que debió aplicarse la parte in fine del citado artículo. Por ello, afirma que se debió declarar el quiebre del juicio oral.
De otro lado, refiere que en la sentencia de vista de forma errónea se señala en los considerandos 28 y 29 que el perito no concluyó sobre el grado de certeza (si es más o menos) su voz. Empero, lo que el perito establece es que se han encontrado características similares compatibles entre su voz con los supuestos audios, pero la correspondencia no es al 100 %. Por ello, se debió aplicar el principio in dubio pro reo. De igual modo, se equivoca al considerar que no existe hecho controvertido sobre el expediente técnico sobre el Centro de Salud de Talara, pues en el juicio oral no se acreditó que la Municipalidad de Talara haya contratado en el año 2012 al supuesto contratista Manuel Chávez para realizar el expediente técnico de un mejoramiento de infraestructura del Centro de Salud de Talara del Ministerio de Salud, como se señala en la sentencia condenatoria. Añade que no se corroboró lo que señaló el testigo ni se presentó el expediente técnico como documental ofrecido por el Ministerio Público.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 20226, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente. Argumenta que contra la sentencia de vista se presentó recurso de casación excepcional, que fue concedido el 14 de setiembre de 2022, por lo que no es firme. Además, el recurrente no cuestionó en la vía ordinaria la presunta vulneración al debido proceso como consecuencia del quiebre del juicio oral.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de enero de 20238, declaró improcedente la demanda por estimar que, si bien el accionante no ofrece prueba documental que acredite haber agotado los mecanismos de impugnación previstos en la justicia penal ordinaria, lo cierto es que el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial lo señala en su escrito de absolución de demanda en el que acredita que al demandante constitucional se le concedió el recurso de casación y se dispuso se forme el cuaderno incidental y se eleve a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, y verificado el sistema integrado judicial se advierte que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha solicitado copias para resolver la Queja 1316-2022. En consecuencia, a la resolución judicial que se cuestiona le falta firmeza.
La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 49, de fecha 31 de agosto de 2021, en el extremo que condenó a don Rogelio Ralvis Trelles Saavedra como autor del delito de cohecho pasivo propio a cinco años y ocho meses de pena privativa de la libertad9; y ii) la Resolución 59, de fecha 19 de agosto de 2022, que confirmó la precitada sentencia condenatoria10; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral por otro juzgado.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal penal.
Análisis de la controversia
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona11.
De allí que el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
Ahora bien, en cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, inciso 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación (cfr. sentencias 02082-2016-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 00887-2020-PHC/TC, entre otras).
Por tanto, a efectos del control constitucional de la sentencia de primer y segundo grado que al interior del proceso penal subyacente condenaron al favorecido por el delito de cohecho pasivo propio, se requiere que la sentencia penal de vista haya sido recurrida vía el recurso de casación y recibido el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema.
Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de autos que, derivado del proceso penal que se cuestiona en el presente habeas corpus se encuentra pendiente de pronunciamiento un recurso de queja ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República12; en consecuencia, la sentencia condenatoria y su confirmatoria no cumplen con la condición de firmeza conforme con lo establecido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 258 de expediente↩︎
F. 99 del expediente↩︎
Expediente 00203-2013-8-3102-JR-PE-01↩︎
F. 176 del expediente↩︎
Expediente 00203-2013-08-3101-SP-PE-01↩︎
F. 78 del expediente↩︎
F. 196 del expediente↩︎
F. 216 del expediente↩︎
Expediente 00203-2013-8-3102-JR-PE-01↩︎
Expediente 00203-2013-08-3101-SP-PE-01↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC↩︎
Queja NCPP 1316-2022↩︎