SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Mario Ramos Mollocondo contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2022, don Carlos Mario Ramos Mollocondo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Javier Rubio Zavaleta, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Maynas; y contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto integrada por los magistrados Vargas Ascue, Retiz Pereyra y Jordán Carpio. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho y a la prescripción de la acción penal.
Don Carlos Mario Ramos Mollocondo solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 20203, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 20214, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5.
El recurrente sostiene que el hecho materia de condena ocurrió el 29 de agosto de 2015 y que se formalizó la investigación preparatoria el 14 de octubre de 2016; que el delito de lesiones leves previsto en el artículo 122 del Código Penal preveía una pena privativa de la libertad máxima de dos años de pena, por lo que, conforme al artículo 80 del citado código, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso era de dos años; y el plazo extraordinario de tres años. Además, la suspensión del plazo de prescripción por la formalización de la investigación preparatoria (14 de octubre de 2016) venció el 11 de octubre de 2019. Es decir, que la prescripción de la acción penal operó en dicha fecha y, pese a ello, fue condenado el 10 de diciembre de 2020.
Añade que presentó recurso de casación contra la sentencia de vista que fue declarado inadmisible y que interpuso recurso de queja de derecho ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República el 27 de febrero de 2022, el cual a la fecha está pendiente de pronunciamiento.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Iquitos mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7 solicitando que sea desestimada, pues de los actos lesivos invocados no se aprecia datos evidentes u objetivos que sirvan de sustento para determinar la prescripción de la acción penal en el presente caso y en la vía constitucional, tales como la fecha en que se cometió o se consumó el delito, si el delito seguido contra el recurrente es delito continuado, permanente o delito-masa, entre otras; ni se adjuntó documento alguno que acredite la fecha en que se habría realizado la formalización de la investigación preparatoria, y que, siendo esto así, la jurisdicción constitucional no puede dilucidar los puntos antes descritos.
El 6 de junio de 2022, se realizó la Audiencia de Habeas Corpus8 con la participación del abogado del recurrente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Iquitos mediante Resolución 3, de fecha 13 de junio de 20229, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución judicial cuestionada carece de firmeza, pues el recurrente ha interpuesto recurso de queja, el cual será elevado a la Sala Suprema para la tramitación respectiva.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Loreto revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, por considerar que en la provincia de Maynas, departamento de Loreto, mediante las Resoluciones Administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 61-2020-P-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ, y 179-2020-CE-PJ se suspendieron los plazos procesales y, consecuentemente, los términos de prescripción correspondientes, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 16 de julio de 2020; es decir, cuatro meses de suspensión. Asimismo, mediante Resolución Administrativa 14-2021-P-CE-PJ se suspenden los plazos procesales incluyendo los plazos de prescripción, del 15 al 28 de febrero de 2021; esto es, trece días de suspensión. El plazo de suspensión en el proceso penal en cuestión comenzó el 14 de octubre 2016 y venció el 14 de octubre de 2019 (tres años), y desde esta fecha se reanudó el cómputo del plazo máximo de la prescripción, el cual volvió a suspenderse desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 16 de julio de 2020 (cuatro meses), reanudándose nuevamente el cómputo del plazo prescriptorio a partir de esta última fecha, hasta que con fecha 10 de diciembre de 2020 se dio lectura a la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, a la fecha de la emisión de dicha sentencia, la acción penal se encontraba vigente. En cuanto a la falta de firmeza señaló que no debe considerarse la casación como un medio impugnatorio más, sino que esta está contemplada como un recurso excepcional, dado que lo contrario sería habilitar una tercera instancia que no está contemplada por la ley, razón por la que se emite pronunciamiento de fondo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 2020, que condenó a don Carlos Mario Ramos Mollocondo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria10.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho y a la prescripción de la acción penal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
De otro lado, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
El presidente de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante Oficio 105-2023-PJ/CSJLO-lºSPA-CADP-kgo11, de fecha 8 de noviembre de 2023, comunica a este Tribunal que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Iquitos mediante Resolución 9, de fecha 13 de mayo de 2023, resuelve dar por concluido el periodo de prueba de la pena suspendida y requiere al sentenciado Carlos Mario Ramos Mollocondo para que en el plazo de diez días cumpla con el pago total de la reparación civil ascendente a nueve mil quinientos soles (saldo restante de la reparación civil), bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ser inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI).
Sobre el particular, en los considerandos de la Resolución 9, de fecha 13 de mayo de 2023, se indica que, desde el 9 de diciembre de 2021, se inició el cómputo del plazo del período de prueba, el cual terminó el 8 de diciembre de 2022; por lo que a partir de dicha fecha el fiscal ya no podía hacer uso de los apremios establecidos en el artículo 59 del Código Penal. En consecuencia, se da concluido el periodo de prueba.
En el presente caso, se cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria, por las que don Carlos Mario Ramos Mollocondo fue condenado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la 12salud (lesiones leves) y se le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año. Sin embargo, de lo señalado en los fundamentos 6 y 7 supra, se colige que a la fecha las resoluciones en cuestión ya no surten efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente. Por ello, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesa Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque coincido con lo resuelto, sustento mi posición en las siguientes razones.
Tal como lo advierto del contenido de la Resolución 9, de fecha 13 de mayo de 2023, dictada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto [cfr. Escrito 006606-23-ES], el 9 de diciembre de 2021 inició el cómputo del plazo del período de prueba —en tanto se emitió una pena con el carácter de suspendida en su ejecución—, el mismo que culminó el 8 de diciembre de 2022.
Precisamente por ello, cabe concluir que, en las actuales circunstancias, la judicatura penal ordinaria ya no se encuentra habilitada para hacer uso de los apremios establecidos en el artículo 59 del Código Penal para exigir el cumplimiento del pago de los conceptos ordenados en la sentencia dictada en su contra —como, entre otros, la reparación civil decretada en el proceso penal subyacente en favor de Deyanira Massiel Quispe Nihua, tras determinarse que le ocasionó lesiones leves—.
Efectivamente, la terminación del periodo de prueba conlleva que, actualmente, la judicatura penal ordinaria ya no pueda limitar el derecho fundamental a la libertad individual del demandante. En todo caso, el hecho de que, eventualmente, sea inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles [REDERECI] no compromete, en modo alguno, el contenido constitucionalmente protegido del citado derecho fundamental.
En consecuencia, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo en relación a la alegada omisión a la evaluación de la prescripción de la acción penal, en aplicación de lo contemplado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, como ha sido expuesto, ha operado la sustracción de la materia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 265 del Tomo II del expediente.↩︎
F. 1 del Tomo I del expediente.↩︎
F.63 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 23 del Tomo I del expediente.↩︎
Expediente 025-2017-45-1903-JR-PE-05.↩︎
F. 97 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 110 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 123 del Tomo I del expediente.↩︎
F. 126 del Tomo I del expediente.↩︎
Expediente 025-2017-45-1903-JR-PE-05.↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
F. 23 del expediente.↩︎