Sala Segunda. Sentencia 1470/2024
EXP. N.° 00898-2023-PHC/TC
CAÑETE
CÉSAR HIPÓLITO PÉREZ PASCUAL, representado por RENNY ABEL SANDOVAL SÁNCHEZ – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Renny Abel Sandoval Sánchez, abogado de César Hipólito Pérez Pascual, contra la Resolución 10, de fecha 20 de febrero de 20231 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de diciembre de 2022, don Renny Abel Sandoval Sánchez abogado de don César Hipólito Pérez Pascual interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los magistrados Castillo Díaz, Anco Gutiérrez, y Cuya García; y, contra la Sala Penal de Apelaciones de la precitada Corte, integrada por los magistrados Ascencio Ortiz, Cama Quispe y Quispe Mejía. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia 03-2018, Resolución 102, de fecha 9 de enero de 20183, que condenó a don César Hipólito Pérez Pascual como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4; y, ii) la sentencia de vista, Resolución 108, de fecha 25 de abril de 20185, que confirmó la precitada sentencia de condenatoria6, y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

El recurrente refiere que, en el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 5 de fecha 17 de mayo de 2012, no se admitió como prueba el Certificado Médico Legal 140-DLS, sino el Certificado Médico Legal 1095-DLS. Por ello, la valoración del primer certificado para sustentar la condena del favorecido vulnera los derechos a la prueba y de defensa. Añade que, la Sala superior demandada, en el considerando 20 de la sentencia de vista justifica la actuación y valoración del Certificado Médico Legal 140-DLS, al considerar que la oposición de la defensa fue desestimada en primera instancia, pero no se presentó recurso de reposición, y en la siguiente audiencia, el abogado de libre elección se apersonó y quedó de acuerdo en que se oralice el mencionado certificado.

De otro lado, aduce que existieron dos sentencias de vistas de fecha 7 de marzo de 2013 y 2 de setiembre de 2013, anteriores a la cuestionada en autos en las que se declaró la nulidad de la condena porque no se pudo acreditar o existe falta de información probatoria respecto a las consecuencias físicas de la presunta violación, esto es, posible sangrado o dolor; y porque se proscribió la oralización del Certificado Médico Legal 140-DLS. Por ello, no es aceptable que en el considerando 17 de la cuestionada sentencia de segunda instancia, Resolución 108, se argumente que las anteriores sentencias expedidas en el mismo proceso objeto de cuestionamiento, no vincula al nuevo juzgador, y que no comparten los criterios de las sentencias anteriores, cuando los magistrados Ascencio Ortiz y Quispe Mejía, intervinieron en la sentencia anterior.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 20227, admite a trámite la demanda.

El procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda y solicita sea declarada improcedente8. Sostiene que, el demandante no ha adjuntado la resolución que se pretende cuestionar, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda conforme al criterio del Tribunal Constitucional del Expediente 01761-2014-PHC/TC. Además, lo que pretende el demandante es el reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria, pues cuestiona la validez y suficiencia probatoria de la misma; pero no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal, a partir de un reexamen o valoración de las pruebas aportadas al proceso penal.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Sentencia 3-2023, Resolución 5, de fecha 16 de enero de 20239, declaró infundada la demanda, por considerar que en el auto de enjuiciamiento no se admitió como documental el Certificado Médico Legal 140-DSL, pero sí se admitió como órgano de prueba al perito Zorrilla Ochoa, quien no concurrió al juicio oral, razón por la que conforme con el artículo 383 del nuevo Código Procesal Penal, se oralizó el citado certificado. Estima también que, revisada la sentencia de segunda instancia se aprecia en el punto 7, los puntos de cuestionamiento del impugnante y en el punto 16 se aprecia que la Sala Penal de Apelaciones da respuesta a lo alegado en la impugnación, observando motivación. Además, sobre las sentencias de vista dictadas con anterioridad, no pueden ser consideradas como doctrina y considerarlas vinculante para la decisión de un caso.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia 03-2018, Resolución 102, de fecha 9 de enero de 2018, que condenó a don César Hipólito Pérez Pascual como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad10; y, ii) la sentencia de vista, Resolución 108, de fecha 25 de abril de 2018, que confirmó la precitada sentencia de condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

Derecho de defensa

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, que garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos e intereses, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El derecho de defensa tutela, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado.

  2. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

  3. No obstante, no toda actuación judicial constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Tal afectación solo se produce cuando, como consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede en estado de indefensión.

Derecho a la prueba

  1. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor11.

  2. El Tribunal ha enfatizado que el contenido de este derecho está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado12

  3. En el caso de autos, se alega que el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 5 de fecha 17 de mayo de 2012, no se admitió como prueba el Certificado Médico Legal 140-DLS, sino el Certificado Médico Legal 1095-DLS. Al respecto, el Tribunal hace notar que en el requerimiento acusatorio, de fecha 20 de febrero de 2012 13, el fiscal consideró al citado certificado, de fecha 9 de enero de 2009, como un medio convicción para vincular al favorecido con el delito imputado; además se ofreció entre los medios probatorios a actuarse en la audiencia la declaración del perito Óscar

Zorrilla Ochoa, para que se ratifique y explique sobre el Certificado Médico Legal 140-DLS14.

  1. El Tribunal observa que en el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 5, de fecha 17 de mayo de 201215, considerando Quinto, Control Sustancial de la Acusación Fiscal, se analizó el Certificado Médico Legal 140-DLS, como uno de los elementos de convicción que vincula al favorecido con el delito materia de acusación; y en el considerando Sétimo, Calificación de los medios probatorios ofrecidos por las Partes, que dicho certificado fue ofrecido como medio de probatorio documental. Además, del numeral Sexto de la parte resolutiva del auto de enjuiciamiento, se evidencia que el Certificado Médico Legal 1095-DLS, suscrito por el médico legista Óscar Zorrilla Ochoa fue admitido como medio de prueba16.

  2. Por otro lado, el Tribunal observa que en el acta de la audiencia del juicio oral, de fecha 27 de noviembre de 2017, consta que se expidió la Resolución 9917 por la que se prescinde de la declaración del perito Zorrilla Ochoa, y se dispone que se proceda a oralizar el Certificado Médico Legal 140-DLS. Además de ello, que por Resolución 100, de la misma fecha, se declaró improcedente el recurso de reposición contra la Resolución 99, presentado por la defensa del favorecido. Mientras que en la audiencia del 5 de diciembre de 201718, el fiscal oralizó el certificado y la defensa del favorecido realizó observaciones. Por todo ello, este Tribunal considera que no se vulneraron los derechos de defensa y a la prueba, pues desde un inició el certificado médico legal fue considerado como elemento de convicción para vincular al favorecido con el delito imputado, se ofreció y admitió como medio de prueba la declaración del perito para que se ratifique y explique el certificado médico en cuestión, que si bien se prescindió de la declaración, sin embargo, se dispuso la oralización del certificado y la defensa realizó observaciones en dicha oralización.

  3. Por ello, en la sentencia 03-2018, Resolución 102, de fecha 9 de enero de 2018, considerando Tercero19, respecto al Examen de perito, se identifica a Óscar Zorrilla Ochoa como el profesional que suscribió el Certificado Médico Legal 140-DLS. Si bien en el considerando Cuarto, numeral 3, ítem denominado: Oralización de las Pruebas Documentales20, se señala al Certificado Médico Legal 01095-DLS, expedido por el médico legista Óscar Zorrilla Ochoa de fecha 9 de enero de 2009; este Tribunal entiende que hubo un error material en identificar el número del certificado.

  4. Este Tribunal aprecia, finalmente, que en la sentencia de vista, Resolución 108, de fecha 25 de abril de 201821, en el punto denominado III. Fundamentos de la Sala Penal, Fundamentos del Colegiado Superior al caso concreto y contestación de los agravios, numerales 17 y 20, se señala lo siguiente:

17.- En relación a lo alegado en cuento a las sentencias anteriores en las cuales se han fundamentado nulidades (…) contestándole a lo expuesto hay dejar plenamente establecido que el tipo penal en cuanto a sus elementos objetivos para su configuración es el acceso carnal por (…), por consiguiente, no resulta de recibo examinar posición, dolor o inamovilidad, de la víctima siendo un argumento fuera de contexto del tipo penal y su en algún momento fue parte de los argumentos de sentencia anteriores, podemos señalar que no compartimos con dicho criterio.

20.- En relación al Reconocimiento médico legal, en razón que cuestiona el de haberse dado lectura a otro certificado médico del que se había admitido a juicio (…) en la sesión del 27.11.17 (…) existiendo oposición de la defensa (…) “aclarando sólo en cuanto a la declaración de la agraviada” (…) suspendiéndose para el 5.12.17 (…) se apersona un abogado de su libre elección del acusado el Dr. Ricardo Alejandro Lovera Hernández, quedando de acuerdo en que se proceda a oralizar la prueba documental del Ministerio Público (…)

  1. Por consiguiente, de lo transcrito en el fundamento anterior, se aprecia que la Sala superior dio respuesta a los agravios del recurso de apelación del favorecido, que han sido materia de cuestionamiento en el presente proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 306 del expediente↩︎

  2. F. 3 del expediente↩︎

  3. F. 177 del expediente↩︎

  4. Expediente 732-2012-60-0801-JR-PE-01↩︎

  5. F. 216 del expediente↩︎

  6. Expediente 732-2012-7-0801-JR-PE-01↩︎

  7. F. 12 del expediente↩︎

  8. F. 22 del expediente↩︎

  9. F. 268 del expediente↩︎

  10. Expediente 732-2012-60-0801-JR-PE-01 / 732-2012-7-0801-JR-PE-01↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00498-2016-PHC/TC↩︎

  12. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005- PHC/TC.↩︎

  13. F. 44 del PDF↩︎

  14. F. 55 del PDF↩︎

  15. F. 63 del PDF↩︎

  16. F. 68 del PDF↩︎

  17. F. 168 del PDF↩︎

  18. F. 170 del PDF↩︎

  19. F. 186 del PDF↩︎

  20. F. 191 del PDF↩︎

  21. F. 217 del PDF↩︎