Pleno. Sentencia 129/2024
EXP. N.°
00895-2020-PA/TC
HUÁNUCO
LUIS ESTEBAN GALLARDO MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega y Hernández
Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia.
El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior,
votó a favor de la sentencia. El magistrado Domínguez Haro, emitió voto
singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Esteban Gallardo
Martínez contra la Resolución 5, de fecha 11 de diciembre de 2019[1],
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13
de setiembre de 2019, don Luis Esteban Gallardo
Martínez, interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
–Oficina Desconcentrada de
Huánuco– y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) –Oficina
Desconcentrada de Huánuco–[2].
Alega que el acto lesivo contra su persona es el hecho de no poder ejercer sus derechos como
ciudadano, como consecuencia
de haber sido omiso a las
votaciones en las Elecciones
Regionales Municipales 2018-Segunda Vuelta, en el Referéndum Nacional 2018, y
en las Elecciones Regionales Municipales 2018; por lo tanto, solicita que se deje sin efecto las multas impuestas, y
que se ele repongan sus derechos constitucionales a la dignidad, a la libertad,
al ejercicio de su ciudadanía y a la interdicción a la arbitrariedad.
En resumen, el recurrente sostiene que el JNE y la ONPE le cursaron un documento mediante el cual le impusieron una multa de 166 soles, por no haber concurrido a emitir su voto en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 -primera y segunda vuelta- y en el Referéndum Nacional 2018, y le comunicaron las consecuencias de no pagar dicha multa electoral, lo que, a consideración, del recurrente tiene carácter extorsivo, ya que no pagar implicaría la imposibilidad de contratar con el Estado, salir de viaje al extranjero o realizar trámites en el Estado, y hace énfasis en que las multas se cobrarían de manera coactiva, con diversas medidas de embargo, como la retención de dinero en el banco, entre otras. En ese contexto, el recurrente manifiesta que al intentar cobrar un cheque le informaron que estaba imposibilitado de efectuar operaciones bancarias por deber una multa electoral; asimismo, el Reniec le dio la misma respuesta al tratar de efectuar su cambio de domicilio.
Mediante Resolución 1, de fecha 23 de setiembre de 2019[3], el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, declara improcedente la demanda, tras considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria, cuya estructura permitiría brindar una tutela idónea para los derechos invocados.
A su turno, la Sala Civil competente, mediante Resolución 5, de fecha 11 de diciembre de 2019[4], confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, con los mismos argumentos que el juez de primera instancia.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, se admite a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, razón por la cual se corrió traslado a la parte emplazada.
Con fecha 27 de julio de 2021, el procurador del JNE contesta la demanda y afirma que el propio demandante aceptó que no sufragó, a pesar de encontrarse obligado por el artículo 31 de la Constitución. Asimismo, refiere que la Ley Orgánica de Elecciones, en su artículo 381, dispone que las autoridades electorales no pueden dejar de cobrar ni condonar algún tipo de multa, bajo responsabilidad, excepto por mandato de la ley.
Con fecha 7 de setiembre de 2021, la ONPE contesta la demanda y asevera que el voto es obligatorio en los términos del artículo 31 de la Constitución. Por otro lado, argumenta que la pretensión del recurrente puede ser discutida en el proceso contencioso-administrativo, en la medida en que allí existe una etapa probatoria que permitirá acreditar si se produjeron los presuntos agravios alegados por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1.
En la presente causa, el actor manifiesta que
el acto lesivo contra su persona es el hecho de no poder ejercer determinados
derechos como ciudadano, por encontrarse sancionado con una multa como consecuencia
de no haber sufragado en las Elecciones Regionales Municipales 2018 - Segunda Vuelta,
en el Referéndum Nacional 2018 y en las Elecciones Regionales Municipales 2018.
Denuncia que se afecta el derecho al ejercicio de la ciudadanía y la interdicción de la
arbitrariedad.
2.
En su recurso de agravio constitucional, el demandante
precisa lo siguiente: “La postulación de la demanda, es por violación de mis
derechos humanos (…), ya que las consecuencias de no pagar la multa electoral,
imposibilita la contratación con el Estado, afecta la libertad contractual y de
contratar. Por lo tanto, no estoy pretendiendo que se deje sin efecto la multa
electoral, en sentido pecuniario” (sic)[5].
3.
Así las cosas, debe entenderse que el recurrente no
pretende que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que le
han impuesto sendas multas por no haber ejercido su derecho/obligación de
sufragar, sino de las supuestas consecuencias que habrían derivado del no pago
y que le estarían impidiendo el ejercicio de determinados derechos civiles.
Análisis de la controversia
4.
El artículo 31 de la Constitución, en lo que aquí resulta
pertinente, preceptúa que:
(…).
Tienen
derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio
de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. El
voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años.
Es facultativo después de esa edad.
(…).
5.
En el mismo sentido, la Ley 26859 -Ley Orgánica de Elecciones
(LOE)-, en su artículo 9, dispone que los ciudadanos peruanos con derechos civiles
vigentes están obligados a votar; precisa que son ciudadanos los peruanos
mayores de 18 años y que para los mayores de 70 años el voto es facultativo.
6.
Siendo ello así, los ciudadanos peruanos residentes tanto en el
territorio nacional como en territorio extranjero, que incurren en omisión al
sufragio, son pasibles de ser sancionados con la imposición de una multa
pecuniaria establecida en la normativa pertinente y que es modificada
periódicamente, de acuerdo con un sistema escalonado según los niveles de
pobreza.
7.
Ahora bien, el artículo 84 del Reglamento de las inscripciones del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec),
aprobado mediante Decreto Supremo 015-98-PCP, establece que el Documento
Nacional de Identidad (DNI) debe utilizarse para:
a) Los casos en que la persona requiera acreditar
la identidad.
b) Sufragar en elecciones políticas.
c) Solicitar la inscripción de cualquier acto
relativo al estado civil u obtener certificaciones de los mismos.
d) Intervenir en procesos judiciales o
administrativos.
e) Realizar cualquier acto notarial.
f) Celebrar cualquier tipo de contrato.
g) Ser nombrado funcionario público.
h) Obtener pasaporte.
i) Inscribirse en cualquier sistema de seguridad
o previsión social.
j) Obtener o renovar la licencia de conductor de
vehículo.
k) Los casos en que por disposición legal deba
ser mostrado por su titular.
8.
El
artículo 89 del referido Reglamento, que fuera dejado sin efecto por el artículo
1 de la Ley 28859, publicado el 3 de agosto de 2006, establecía que “[p]ara
poder realizar los actos señalados en el Artículo 84, el DNI deberá contener o
estar acompañado de la constancia de sufragio, en las últimas elecciones en las
que se encuentre obligada a votar la persona o, en su defecto, la
correspondiente dispensa de no haber sufragado. Las personas no obligadas a
votar se encuentran exceptuadas de presentar la constancia o dispensa de
sufragio respectiva”.
9.
En tal sentido, resultaba evidente que el
objetivo de la derogación realizada por la Ley 28859 consistía en dejar sin
efecto cualquier limitación al uso del DNI que pudiera derivar de no haber
cumplido con la obligación de haber ejercido el acto de sufragio.
10.
Empero, esta conclusión era
puesta en duda por el hecho de que, a pesar de haberse producido la derogación
expresa del referido artículo 89 del Reglamento de las
inscripciones del Reniec, no se habían derogado
expresamente ni el artículo 29 de la de la Ley 26497 -Ley Orgánica del Reniec-, que establecía que “[e]l [DNI], para surtir
efectos legales, en los casos que corresponda, debe contener o estar acompañado
de la constancia de sufragio en las últimas elecciones en las que se encuentra
obligado a votar la persona o, en su defecto, la correspondiente dispensa de no
haber sufragado. En todo caso, queda a salvo el valor identificatorio del
[DNI]”; ni tampoco el artículo 390, literal c), de la LOE, que sancionaba
penalmente a “[l]os registradores públicos, notarios, escribanos,
empleados públicos y demás personas que no exijan la presentación del [DNI] con
la constancia de sufragio en las últimas elecciones, o la dispensa de no haber
votado otorgada por el [JNE], a fin de identificar a quienes intentan realizar
actos que requieran tal presentación sin hacerla”.
11.
Sin embargo, a la fecha, tal
duda interpretativa ha quedado disipada, puesto que el 27 de octubre de 2023,
ha entrado en vigencia la Ley 31909, cuya disposición complementaria
derogatoria única ha derogado el artículo 29 de la Ley 26497, Ley
Orgánica del Reniec; y cuyo artículo 5 ha modificado el
artículo 390, literal c), de la LOE, para disponer tan solo que son sancionados
penalmente,
“[l]os registradores públicos, notarios, escribanos,
empleados públicos y demás personas que no exijan la presentación del Documento
Nacional de Identidad, a fin de identificar a quienes intentan realizar actos
que requieran tal presentación”.
12.
De esta manera, ha desaparecido
toda posibilidad de que exista alguna limitación jurídica para el uso del DNI
y, por consiguiente, para el ejercicio de los derechos civiles, derivada de no
haber ejercido el derecho de sufragio.
13.
Por consiguiente, aún si el
demandante hubiese logrado acreditar en esta causa que, como consecuencia de no
haber pagado la multa por no votar, fue sujeto de alguna limitación al uso de
su DNI y al ejercicio de sus derechos civiles -acreditación que no se ha
producido[6]-,
tales limitaciones habrían desaparecido como consecuencias de las reformas normativas
descritas supra. Corresponde, pues, declarar la improcedencia de la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con la resolución y con la
conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar
algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, como la aplicación de las causales de improcedencia reguladas
en el Nuevo Código Procesal Constitucional asunto que requiere que nosotros,
autoridades del sistema de justicia, tengamos la diligencia debida para su
aplicación.
1.
En
efecto, el demandante manifiesta que el acto lesivo contra su persona lo
constituye el hecho de no poder ejercer determinados derechos como ciudadano,
habida cuenta de encontrarse sancionado con una multa como consecuencia de no
haber sufragado en las Elecciones Regionales Municipales 2018 - Segunda Vuelta
y Referéndum Nacional 2018, y las Elecciones Regionales Municipales 2018.
Considera que tal situación afecta el derecho al ejercicio de la ciudadanía y
el principio de interdicción de la arbitrariedad toda vez que las supuestas consecuencias
que habrían derivado del no pago le estarían impidiendo el ejercicio de
determinados derechos civiles.
2.
La
presente pretensión se tramita a través de un proceso constitucional de amparo
que, en tanto proceso de tutela de derechos tiene como propósito reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
3.
En
atención a lo expresado, en el presente caso coincido con la ponencia en que,
conforme a la normativa electoral vigente los ciudadanos peruanos con pleno
ejercicio de sus derechos civiles estamos obligados a votar hasta los 70 años,
mientras que los mayores a dicha edad solo ejercen dicha facultad de manera
opcional. Por lo cual, los peruanos (residentes dentro y fuera del país) que
incurren en omisión al sufragio son pasibles de ser sancionados con una multa
pecuniaria.
4.
Sin
embargo, estimo también que con la emisión de la Ley 31909 no existe limitación
alguna al uso del Documento Nacional de Identidad (DNI), específicamente que no
existe restricción al uso del DNI y al ejercicio de nuestros derechos civiles
que se derive por no haber ejercido el acto de sufragio.
5.
En las
circunstancias descritas lo alegado por el demandante no incide sobre el
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por lo cual
resulta de aplicación del artículo 7 inciso 1) del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
S.
OCHOA
CARDICH
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de
suscribir la ponencia que resuelve declarar
improcedente la demanda, estimo necesario expresar las siguientes
consideraciones:
1.
Con fecha 13 de setiembre de 2019, el recurrente interpuso
demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) –Oficina
Desconcentrada de Huánuco– y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
–Oficina Desconcentrada de Huánuco–. Sostiene que el acto lesivo contra su
persona consiste en no poder ejercer sus derechos como ciudadano, esto como
consecuencia de las multas electorales impuestas a su persona correspondientes
a las Elecciones Regionales Municipales 2018 - Segunda Vuelta y Referéndum
Nacional 2018, y las Elecciones Regionales Municipales 2018.
2.
Solicita que se dejen sin efecto las multas impuestas,
reponiéndose sus derechos constitucionales a la dignidad, a la libertad, al
ejercicio de su ciudadanía y a la interdicción a la arbitrariedad al estado
anterior a la imposición de las multas.
3.
El recurrente alega que el JNE y la ONPE le cursaron un
documento mediante el cual le impusieron una multa de 166 soles, y que también
le comunicaron las consecuencias de no pagar dicha multa electoral, y la
imposibilidad de contratar con el Estado, salir de viaje al extranjero,
realizar trámites en el Estado, haciendo énfasis en que las multas se cobrarán
de manera coactiva, utilizando diversas medidas de embargo, como la retención
de dinero en el banco, entre otros. Además, señaló que al intentar cobrar un
cheque le informaron que estaba imposibilitado de efectuar operaciones
bancarias por deber una multa electoral, asimismo, el Reniec
le dio la misma respuesta al tratar de efectuar su cambio de domicilio.
4.
Respecto al cambio de domicilio, se solicitó a RENIEC que
indicase si existe restricción alguna aplicada al demandante para registrar un
cambio de domicilio; mediante Oficio 003360-2022/SGEN/RENIEC indicó no haber
restricción alguna para el cambio de domicilio por mantener multas electorales.
Asimismo, tal y como lo ha indicado la ponencia suscrita, las disposiciones del
Decreto Supremo 015-98-PCP y la Ley 26497 que establecían restricciones a
derechos civiles como producto de situación de impago de multas electorales
fueron derogados por la Ley 28859 y la Ley 31909 respectivamente.
5.
Ahora bien, en cuanto a las otras restricciones indicadas
por el demandante, distintas a las vinculadas al DNI, la improcedencia se
sustenta en que este alegó que no puede cobrar cheques en entidades bancarias
en vista a la imposición de multas electorales, mas no ha presentado
información que sustente ello junto a su demanda. La misma situación de falta
de sustento se presenta respecto a su argumento de imposibilidad de contratar
con el Estado, salir de viaje al extranjero o realizar trámites en el Estado.
S.
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente
caso, considero que la demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:
1.
El demandante interpone demanda de amparo contra el JNE y la ONPE
(Oficina Desconcentrada
de Huánuco),
solicitando que se cancele las restricciones derivadas de la sanción de multa
por no sufragar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (primera y segunda
vuelta) y Referéndum Nacional 2018.
2.
El actor manifiesta que las entidades emplazadas le cursaron un documento mediante el cual le
impusieron una multa de 166 soles, por no haber concurrido a emitir su voto en
las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y en el Referéndum Nacional 2018,
y le comunicaron las consecuencias de no pagar dicha multa electoral, lo que a
consideración del recurrente tiene carácter extorsivo, ya que, no pagar
implicaría la imposibilidad de contratar con el Estado, salir de viaje al
extranjero, realizar trámites en el Estado, haciendo énfasis que las multas se
cobrarían de manera coactiva, utilizando diversas medidas de embargo, como la
retención de dinero en el banco, entre otros. En ese contexto, el recurrente
manifestó que al intentar cobrar un cheque le informaron que estaba
imposibilitado de efectuar operaciones bancarias por deber una multa electoral,
asimismo, el Reniec le dio la misma respuesta al
tratar de efectuar su cambio de domicilio.
Análisis de la controversia
3.
En cuanto a la participación ciudadana en asuntos públicos, el
artículo 31 de la Constitución Política, señala que:
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de
autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser
elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las
condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno
municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e
indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad
civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el
registro correspondiente. El voto es personal, igual, libre, secreto y
obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. […]
4.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Elecciones, Ley 26859, en
su artículo 9, dispone que los ciudadanos peruanos con derechos civiles
vigentes, están obligados a votar. Para los mayores de setenta (70) años el
voto es facultativo. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años.
5.
Asimismo, los artículos 26 y 29 de la Ley 26497, Ley Orgánica del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, señalan expresamente lo
siguiente:
Artículo
26.- El
Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e
intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los
actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para
todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye
también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha
sido otorgado.
Artículo
29.- El Documento Nacional de Identidad (DNI), para surtir efectos legales, en
los casos que corresponda, debe contener o estar acompañado de la constancia de
sufragio en las últimas elecciones en las que se encuentra obligado a votar la
persona o, en su defecto, la correspondiente dispensa de no haber sufragado. En
todo caso, queda a salvo el valor identificatorio del Documento Nacional de
Identidad (DNI)”.
6.
Siendo ello así, los ciudadanos peruanos residentes en el
territorio nacional, como en territorio extranjero, que incurran en omisión al
sufragio son pasibles de ser sancionados con la imposición de una multa. En
efecto, la multa electoral es una forma de expresión de la potestad
sancionadora de la Administración Pública, el cual deriva de la ius puniendi del Estado, de modo que, al
haberse establecido en nuestro país el sufragio obligatorio, su omisión
constituye una infracción administrativa, sujeta a la imposición de una multa
de carácter pecuniario, que es establecida de acuerdo a un sistema escalonado
según los niveles de pobreza.
7.
Dicho esto, para efectos de la verificación de la arbitrariedad de
los presuntos actos lesivos que alude el recurrente y que estarían afectando a
sus derechos, este Tribunal solicitó información al Reniec
respecto a si existía alguna restricción al recurrente para registrar un cambio
de domicilio. Así, mediante Oficio 003360-2022/SGEN/RENIEC, de fecha 20 de
diciembre de 2022[7],
se informó que no existe ninguna restricción al accionante para el cambio de
dirección domiciliaria por mantener multas electorales.
8.
En tal sentido, lo alegado por el recurrente en su demanda sobre
una presunta restricción para cambiar de domicilio[8],
resulta inexistente; por lo que este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
9.
Asimismo, se requirió al accionante mayores precisiones respecto a
la presunta restricción del cobro de cheques en entidades bancarias, aludida en
su demanda[9],
producidas por la imposición de multas electorales y su falta de pago.
10.
Cabe advertir en este punto que, mediante el artículo 1 de la Ley
28859, Ley que suprime las restricciones civiles, comerciales, administrativas
y judiciales y que reduce las multas a favor de los ciudadanos omisos al
sufragio, publicada el 3 de agosto de 2006, se dejó sin efecto lo dispuesto en
el artículo 89 del Decreto Supremo 015-98-PCM, reglamento del Reniec, que establecía restricciones para el uso del DNI
cuando no se contaba con la constancia de sufragio de las últimas elecciones
obligado a votar o, en su defecto, la dispensa correspondiente.
11.
De ahí que, es necesario que el demandante adjunte medios probatorios
de su dicho, en cuanto a las restricciones de las cuales supuestamente viene
siendo objeto. No obstante ello, hasta el momento no
se ha recibido mayor información sobre el asunto, por lo que este extremo de la
demanda, debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que no existe certeza si la presunta
restricción del cobro de cheques se produjo o no, dado la falta de acreditación
probatoria.
12.
Esta falta de prueba también se repite en cuanto a la supuesta
restricción de contratar con el Estado, salir de viaje al extranjero o realizar
trámites en el Estado, que alude el recurrente en su demanda[10],
razón por la cual corresponde de igual modo desestimar su demanda en aplicación
del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, mi voto es:
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por
parte del Reniec.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo demás que contiene.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja 42.
[2] Foja 4.
[3] Foja 13.
[4] Foja 42.
[5] Cfr. Fojas 53.
[6] Debe tenerse presente que, para efectos de la verificación de la
arbitrariedad de los presuntos actos lesivos que, según el recurrente, estarían
afectando sus derechos, este Tribunal solicitó información al Reniec respecto a si existía alguna restricción al
recurrente para registrar un cambio de domicilio. Así, mediante Oficio
003360-2022/SGEN/RENIEC, de fecha 20 de diciembre de 2022, se informó que no
existe ninguna restricción al demandante para el cambio de dirección
domiciliaria por mantener multas electorales. Asimismo, se requirió al
accionante mayores precisiones respecto a la presunta restricción del cobro de
cheques en entidades bancarias aludida en su demanda, producidas por la
imposición de multas electorales y su falta de pago. No obstante, no se recibió
mayor información al respecto.
[7] Escrito 000072-23-ES, Cuaderno del TC.
[8] Cfr. Foja 6.
[9] Cfr. Foja 6.
[10] Cfr. Foja 6.