SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Santana Vera contra la resolución que obra a folio 123, de fecha 15 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 21 de octubre de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra el rector de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Ley 31542, de fecha 4 de agosto de 2022, que eliminó el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria, y que, en consecuencia, se lo reponga como profesor principal a dedicación exclusiva (PPDE) de la Facultad de Ingeniería Agrícola. Afirma que laboró desde el 26 de setiembre de 1991 hasta que fue cesado mediante la Resolución 309-2021-R-E, de fecha 9 de junio de 2021. Sostiene que al publicarse la Ley 31542, que modifica el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, eliminando el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, comunicó a la demandada que se lo reponga, pero que no obtuvo respuesta1.
El Juzgado Civil de Lambayeque, mediante resolución 1, de fecha 25 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda2. Apelada la antedicha resolución, fue revocada por el ad quem mediante resolución de fecha 23 de enero de 2023, disponiendo que se admita a trámite la demanda3.
El a quo, por Resolución 6, de fecha 17 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda4.
La apoderada legal de la universidad demandada contestó la demanda alegando que el actor fue cesado por mandato legal y que la Resolución 309-2021-R-E se encuentra vigente, por lo que si desea que se cumpla lo establecido por la primera disposición complementaria final de la Ley 31542, debe impugnar previamente dicha resolución administrativa, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 70.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional5.
El Juzgado Civil de Lambayeque, mediante Resolución 10, de fecha 7 de noviembre de 2023, declaró infundada la demanda por considerar que conforme a la Resolución 309-2021-R-E, de fecha 9 de junio de 2021, el demandante cesó por renuncia voluntaria y no por límite de edad, por lo que no le resulta aplicable los efectos de la Ley 31542, que elimina el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria6.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos7.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que no renunció voluntariamente, pues afirma que cursó a la jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la universidad emplazada el Oficio 005-2021-GSV-VIRTUAL, de fecha 13 de abril de 2021, mediante el cual no renunció, sino que puso en conocimiento que se encontraba próximo a llegar a la edad límite para ejercer la docencia universitaria, por lo que solicitó que se prevean las acciones respectivas para su caso, y que el 5 de marzo de 2021 ya había cumplido 75 años de edad8.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Ley 31542, que elimina el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y que, en consecuencia, se reponga al actor como profesor principal a dedicación exclusiva (PPDE) de la Facultad de Ingeniería Agrícola de la universidad demandada.
Requisito especial de procedencia
Con los documentos que obran en autos ha acreditado que cumplió con el requisito especial de procedencia del proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional9.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el presente caso, la Ley 31542, que modifica el artículo 84 de la Ley 30220 (Ley Universitaria) para eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, establece lo siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, modificando el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, con la finalidad de optimizar el principio de igualdad, de protección especial y garantizar el derecho al trabajo de los docentes.
Artículo 2. Modificación del artículo 84 de la Ley 30220
Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos:
“Artículo 84. Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios
[...]
No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria.
[...]”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Incorporación de docentes afectados
Incorpórase sin ninguna restricción y con todos sus derechos en los alcances de la presente ley a los docentes afectados a la entrada en vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria.
SEGUNDA. Consejo evaluador
Desígnase al Consejo Universitario para que evalúe la continuidad del docente condicionada a la verificación del estado de salud física y mental a cargo de una junta médica.
Esta norma hace referencia a la incorporación, sin restricción, de los docentes afectados con la entrada en vigor de la Ley 30220, esto es, en lo referido al cese por límite de edad de los docentes universitarios.
En el caso de autos, la Resolución 309-2021-R-E, de fecha 9 de junio de 2021, reza como sigue:
Artículo 1°.- Dar término, con eficacia anticipada, a partir del 05 de marzo de 2021, por renuncia voluntaria, a la carrera docente del Ingeniero GERARDO SANTANA VERA, adscrito a la Facultad de Ingeniería Agrícola, bajo el régimen pensionario del D.L. 25897, dándolo (sic) las gracias por los importantes servicios prestados a la Institución (el énfasis es nuestro).
En ese sentido, conforme a la referida resolución administrativa, el recurrente no fue cesado por límite de edad en aplicación de la regulación anterior de la Ley Universitaria, sino por su propia renuncia voluntaria, por lo que no se encuentra bajo los alcances de la Ley 31542; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada infundada.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte que el demandante en su recurso de agravio constitucional niega haber renunciado; sin embargo, mediante la presente demanda se pretende el cumplimiento de la Ley 31542, que, como ya se señaló supra, no le resulta aplicable al demandante en tanto la resolución administrativa mediante la cual se indica que se lo cesó por renuncia voluntaria, sin aplicar la anterior regulación, seguiría vigente, pues el recurrente no ha proporcionado medio probatorio alguno para acreditar que fue dejada sin efecto. En todo caso, tiene a salvo su derecho para recurrir a otro proceso en el cual pueda cuestionar la validez de dicha resolución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH